REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, 08 de enero de 2015
205º y 156º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2016-000002
CASO: LP02-S-2016-000002


AUTO FUNDADO DECRETANDO LIBERTAD PLENA

Corresponde fundamentar en el presente auto, las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de presentación celebrada el día de 02 de enero de 2016, a petición de la Fiscala Octava del Ministerio Público, Abogada Gabriela Barrera, En este sentido, el Tribunal resuelve:
Este Tribunal procedió a solicitud de la Fiscala Octava Abogada Gabriela Barrera, a DECRETAR LIBERTAD PLENA al ciudadano Yilmer José Bustamante Contreras, Venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 10/01/1992, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad V-21.332.454, estado civil soltero, ocupación u oficio Agricultor, con domicilio en: Sector Rincón de La Laguna, Finca Casa de Teja, Río Negro, Municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 04/01/2016, se recibe escrito, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, suscrito por la Fiscala Abogada Mauren Milagros Rojas Pirela, contentivo de solicitud de presentación de imputado.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el día 23/12/2015, según Acta que riela en los folios 06 al 07 de la presente causa, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Apertura del acto. Seguidamente el Juez declara abierto el acto informando sobre la importancia y naturaleza del mismo. Acto seguido, el juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscala Vigésima del Ministerio Público Abogada María José Torres Angulo, quien concedido expresa:
“…quien explano las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos imputando al ciudadano Yilmer José Bustamante Contreras. 1.- Solicitó que no se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano. 2.- Solicito se acuerde la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con la investigación 3.- Solicito libertad plena del prenombrado imputado…”
Oída la solicitud fiscal este tribunal le otorgó el derecho de palabra al investigado ciudadano: Yilmer José Bustamante Contreras, arriba ampliamente identificado; imponiéndolo del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 que lo ampara, manifestando el mismo:
“…no deseo declarar…”
Declaración de La Victima:
“…el a mi ni me hizo nada, yo quise ir porque yo quise el a mi no me obligo a nada, el no abuso de mi, yo quise irme con el, el no tiene la culpa yo fui con el porque yo quise, el no fue mi primer hombre yo estuve con otro muchacho cuando tenia 13, es decir que perdí la virginidad a esa edad con un muchacho de 16 años, yo quise estar con el Yilmer porque yo quería…”
Posteriormente y garantizando el derecho de igualdad entre las partes, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público quien manifestó:
“…Esta defensa ciertamente evidencia que no existen elementos suficientes para que se decrete la aprehensión en flagrancia, en tal sentido solicito conforme a derecho se decrete la libertad plena de mi defendido. Es todo...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador de los elementos que hasta ahora obran en autos, no se puede evidenciar ninguna actuación que cumpla con los supuestos establecidos en el artículo 96 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia, que los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público pudieran cumplir con los requisitos establecidos en la norma que nos rige para decretar una aprehensión en flagrancia, aún cuando es muy claro lo que establece el Artículo 96 de la ley que rige esta materia especializada “…El órgano o la autoridad que tenga conocimiento deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificado los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor…” no teniendo en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, la existencia de valoraciones medicas de la presunta victima, que encuadren o se concatenen con la denuncia expuesta por la ciudadana Stephanie Alejandra Cerrada Contreras, pudiendo con esto certificar que el ciudadano Francisco Javier Dávila, este cometiendo de manera flagrante un tipo penal tipificado en la ley especial que rige la materia, y visto que no están llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ni del artículo 96 de La Ley Orgánica Sobre el derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia; no encontrando así este Juzgador elementos de convicción que pudieran encuadrar con tal aprehensión.
Por todo lo anteriormente expuesto, escuchando lo declarado en sala por la presunta victima y revisando las actas procesales presentadas por el Ministerio Público no se observa ningún elemento de convicción que pudiera dar lugar para acordar la aprehensión en situación de flagrancia; en consecuencia y no pudiendo, este tribunal legalizar la detención del ciudadano Yilmer José Bustamante Contreras, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que No se acredita la Precalificación Jurídica y se declara sin lugar la Flagrancia y en consecuencia SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano Yilmer José Bustamante Contreras, titular de la cedula de identidad Nº V-21.332.454. Así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscala Vigésima del Ministerio Público, se DECRETA: PRIMERO: LA LIBERTAD PLENA del ciudadano Yilmer José Bustamante Contreras, titular de la cedula de identidad Nº V-21.332.454. SEGUNDO: se ordena remitir las presentes actuaciones al despacho fiscal, a fin de que pueda continuar con las investigaciones pertinentes y presentar en su oportunidad el debido acto conclusivo. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se ordena remitir la presente causa al despacho fiscal, a los fines de que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo a que diere lugar en el lapso legal correspondiente.
Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscrito por la República con otras naciones en materia de Derechos Humanos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 234, 313, 308, 326 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 90, 96, 97, 104 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, a los ocho (8) días del mes de enero del año 2016.


ABG. NARCISO ROMERO RUIZ
Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control,
Audiencia y Medida

La Secretaria,


ABG. ELIANA BEATRIZ BARRIOS CONTRERAS.



El _____________, se cumplió con lo ordenado: _______________________
La Sria.