REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Enero de 2016
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-000091
CASO : LP02-S-2016-000091
AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 13-01-2016 éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 12-01-2016 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: DARWIN JOSÉ CALDERÓN natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 27-11-1993, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad V-23.555.469, estado civil soltero, ocupación u oficio constructor, residenciado en: Calle en Calle Principal el Rosal Tovar, frente al abasto y Licorería el retorno, casa Nº 0-59, parroquia rl Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono 0426-62121070, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 del La Ley Orgánica Para la protección De Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadanas D.N.C.G, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 95.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido 242.3, del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentación cada treinta (30) días.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folio 08 y vuelto), de fecha 10-01-2016, realizada por la ciudadana adolescente D.N.C.G,, quien manifestó entre otras cosas: “…Vengo a formular una denuncia por ante este despacho, en contra de mi hermano de nombre DARWIN CALDERON, ya que el día de hoy 10-01-2016 a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente nos encontrábamos en mi casa…y de repente surgió una discusión porque le estaba haciendo un regalo a mi novio de aniversario, y mi hermano DARWIN entro a mi habitación y me golpeó con una correa y con los puños de sus manos …”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 10-01-2016, de la víctima ciudadana adolescente D.N.C.G, (Folio 08 y vuelto).
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 10-01-2016, suscrita por los funcionarios Yordan Merchan y Alejandro Vitoria, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida, donde dejan constancia el modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano DARWIN JOSÉ CALDERÓN, (Folios 10 y 11).
3.- Acta de Inspección Técnica Nº 020, de fecha 10-01-2016, suscrita por los funcionarios Yordan Merchan y Alejandro Vitoria, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida, donde dejan constancia de la existencia del lugar donde presuntamente sucedieron los hechos (folio 214y vuelto).
4.- Informe médico, de fecha 10-01-2016, suscrito por el DR. JOGRE PRASTANO, medico adscrito al Hospital II “San José”, Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, realizado a la ciudadana D.N.C.G, (Folio 16).
5.- Informe médico, suscrito por el DR. ALFONSO MOLINA, medico adscrito al Hospital II “San José”, Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, realizado al ciudadano DARWIN JOSÉ CALDERÓN, (Folios 18).
6.- Orden de Inicio de Investigación, suscrita por la Abg. Gabriela Andreina Barrera Rivera, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público (folios 21).
7.- Experticia Médico Legal Nº 356-1428-0132-16, de fecha 12-01-2016, suscrita por la DRA. CAROLINA CLENY ELISA HERNANDEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, realizado a la ciudadana a la ciudadana D.N.C.G, (Folio 22).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 10-01-2016, a las 1:30 pm por los funcionarios funcionarios Yordan Merchan y Alejandro Vitoria, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida, se trasladaron al sitio de los hechos, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano DARWIN JOSÉ CALDERÓN, por lo que se observa que dicha aprehensión fue una hora después de formulada la denuncia por parte de la victima.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano DARWIN JOSÉ CALDERÓN, titular de la cedula de identidad V-23.555.469, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde al delito de VIOLENCIA FISICA CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 del La Ley Orgánica Para la protección De Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadanas D.N.C.G, Observando quien aquí decide que la precalificación de dicho delito se desprende de la declaración de los hechos realizada por la víctima, lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la mujer agredida el tribunal consideró imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano DARWIN JOSÉ CALDERÓN, titular de la cedula de identidad V-23.555.469, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a doce (12) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
Así mismo, se acuerda valoración de la ciudadana D.N.C.G, y para el imputado DARWIN JOSÉ CALDERÓN ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: DARWIN JOSÉ CALDERÓN natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 27-11-1993, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad V-23.555.469, estado civil soltero, ocupación u oficio constructor, residenciado en: Calle en Calle Principal el Rosal Tovar, frente al abasto y Licorería el retorno, casa Nº 0-59, parroquia rl Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono 0426-62121070. SEGUNDO: Precalifica el delito como VIOLENCIA FISICA CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 del La Ley Orgánica Para la protección De Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadanas D.N.C.G. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se le otorga al ciudadano DARWIN JOSÉ CALDERÓN, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal y de conformidad a lo establecido en el articulo 92.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda Doce (12) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana D.N.C.G, las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia. SEXTO: Se acuerda valoración de la ciudadana D.N.C.G, y para el imputado JOSÉ ALIRIO SOSA, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal SEPTIMO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN J. TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL
En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________La Sria.