REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Mérida, 15 de Enero de 2016
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-000115
CASO : LP02-S-2013-000115
AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada el día14-01-2016 inserta al folio 94, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en artículos 49.7 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el presente auto fundado.
Revisadas como han sido las actuaciones y visto el cumplimiento de las condiciones impuestas a WILLY JACKSON OLINA NIETO, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 17-11-1979 de 36 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.174.428, residenciado en: Barrio Andrés Bello, calle 25, entre avenidas 34 y 36, casa s/n, al lado de multiservicios Don Ernesto, Acarigia, estado Portuguesa; por habérsele acordado ampliación de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, pasa este Juzgado a pronunciarse al respecto, para lo cual, hace las consideraciones que a continuación se expresan:
PRIMERO:
En fecha 04-11-2014, éste Juzgado acordó ampliarle al acusado antes identificado la fórmula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de un (1) año. En dicha oportunidad le fue impuesto las condiciones siguientes: 1.- Presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 2.- No abusar de bebidas alcohólicas. 3.- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ni abusar en la ingesta de bebidas alcohólicas. 4.- Mantener un trabajo estable. 5.- No cometer ningún otro hecho de acoso u hostigamiento en contra de la víctima ni Cintra su familia. 6.- No cometer ningún otro hecho punible.
SEGUNDO:
Ha constatado éste Tribunal que una vez concluido el lapso de Suspensión Condicional del Proceso impuesto por un (1) año, el total cumplimiento de las condiciones impuestas, esto es, tal y como se evidencia en INFORME FINAL inserto al folio 78 la Coordinadora de la Unidad Técnica Supervisión y Orientación Nº 1 de Mérida y la Delegada de Prueba, quienes exponen refiriéndose al imputado JESUS MANUEL CONTRERAS DIAZ: “… Culminó satisfactoriamente con las condiciones que le impuso el Tribunal de la causa de manera progresiva, manteniendo un comportamiento respetuoso ante la figura de autoridad…”, así mismo, escuchado lo manifestado por la representación del Ministerio Pública, la defensa, la victima y por cuanto no consta en las actuaciones que el acusado haya incurrido en un nuevo hecho delictivo, resulta dable, en el caso bajo examen, declarar la extinción de la acción penal con base a lo indicado en el artículo 49. 7 Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara el sobreseimiento de la causa con respecto a este imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y por ende la responsabilidad criminal y como consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida WILLY JACKSON OLINA NIETO, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 17-11-1979 de 36 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.174.428, residenciado en: Barrio Andrés Bello, calle 25, entre avenidas 34 y 36, casa s/n, al lado de multiservicios Don Ernesto, Acarigia, estado Portuguesa, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 encabezamiento y primer aparte y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la ciudadana CARMEN AIDA NIETO PARRA y HERCAR HERAIDA MONSALVE NIETO. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las víctimas e imputado de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la remisión del presente Asunto Penal, al Archivo Judicial para su custodia, en su oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL MORENO
El ______________, se cumplió con lo ordenado, bajo oficio Nº________________ Sria.
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