REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Mérida, 18 de Enero de 2016
205º y 156º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-002997
CASO : LP02-S-2013-002997


AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada el día de hoy 18-01-2016 inserta al folio 94, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en artículos 49.7 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el presente auto fundado.

Revisadas como han sido las actuaciones y visto el cumplimiento de las condiciones impuestas a IVAN OSTILLO CADENAS ALARCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-17.239.579, Venezolano, fecha de nacimiento 30-03-1982, edad 33 años, soltero, hijo del ciudadano Ostillo Cadenas y de la ciudadana Honoria Alarcón, domiciliado en el Valle, sector el playón, casa Nº 22, frente a la Iglesia, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono Nº 0416-6021849; por habérsele otorgado la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, pasa este Juzgado a pronunciarse al respecto, para lo cual, hace las consideraciones que a continuación se expresan:

PRIMERO:
En fecha 20-09-2014, éste Juzgado concedió al acusado antes identificado la fórmula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de un (1) año. En dicha oportunidad le fue impuesto las condiciones siguientes: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal y mantener trabajo estable. 2.- Abstenerse del consumo de alcohol y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Mantener un trabajo estable. 4.- No poseer ni portar ningún tipo de armas, ni de fuego, ni blancas. 5.- Prestar una labor social, específicamente en la Fundación San Juan de Porras, ubicada en la Av. 2, Frente a la Escuela Vicente Dávila, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. A razón de dos (2) horas semanales por el lapso de tiempo de seis (6) meses. 6.- Asistir a dos (02) charlas ante el equipo interdisciplinario de este Circuito. 7.- La prohibición de cometer nuevos hechos de agresión en contra de la victima. 8.- No cometer otro hecho delictivo.

SEGUNDO:
Ha constatado éste Tribunal que una vez concluido el lapso de Suspensión Condicional del Proceso impuesto por un (1) año, el total cumplimiento de las condiciones impuestas, esto es, tal y como se evidencia en INFORME FINAL inserto al folio 97 la Coordinadora de la Unidad Técnica Supervisión y Orientación Nº 1 de Mérida y la Delegada de Prueba, quienes exponen refiriéndose al imputado IVAN OSTILLO CADENAS ALARCÓN: “…Cumplió con las condiciones impuestas por ese despacho y con las indicaciones dadas por su delegad de prueba durante el control y seguimiento del caso…”, así mismo, escuchado lo manifestado por la representación del Ministerio Pública, la defensa, la victima y por cuanto no consta en las actuaciones que el acusado haya incurrido en un nuevo hecho delictivo, resulta dable, en el caso bajo examen, declarar la extinción de la acción penal con base a lo indicado en el artículo 49. 7 Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara el sobreseimiento de la causa con respecto a este imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y por ende la responsabilidad criminal y como consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a IVAN OSTILLO CADENAS ALARCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-17.239.579, Venezolano, fecha de nacimiento 30-03-1982, edad 33 años, soltero, hijo del ciudadano Ostillo Cadenas y de la ciudadana Honoria Alarcón, domiciliado en el Valle, sector el playón, casa Nº 22, frente a la Iglesia, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono Nº 0416-6021849; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la ciudadana ERIKA CECILIA CADENAS ALARCÓN. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente Asunto Penal, al Archivo Judicial para su custodia, en su oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;

ABG. ANNY RANGEL MORENO
El ______________, se cumplió con lo ordenado, bajo oficio Nº________________ Sria.