REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2015-004285
ASUNTO : LP02-S-2015-004285
AUTO NEGANDO SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Dando cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2013-1185, de fecha 21/07/2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamenta lo decidido en audiencia preliminar celebrada en fecha 14-01-2016, en la presente causa seguida contra el ciudadano ALFREDO ENRIQUE CALDERON KENNY en los siguientes términos:
Oída la manifestación de la abogada Maria Alexandra Calderón, en su carácter de defensora técnico privada del ciudadano ALFREDO ENRIQUE CALDERON KENNY, en audiencia preliminar celebrada en fecha 14-01-2016, en la que solicitó a favor de su defendido la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre él, este tribunal pasa a pronunciarse, para lo cual observa:
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Alegó, entre otras cosa la defensa:
“…solicito una medida menos gravosa o en su defecto un cambio de calificativo ya que no hay responsabilidad penal de mi defendido, ya que el estado de la integridad física de mi defendido y las condiciones en las cuales se encuentra recluido mi defendido este recluido ahí, ya que he solicitado los traslados para que se vele por la salud de mi defendido ya que él es inocente, es por lo que ésta defensa pide se pronuncie a la revisión de medida de conformidad al articulo 44, 45 y 26 constitucional y mi defendido lleve el proceso en libertad bajo una medida menos gravosa para mi representado como lo es una medida cautelar de presentación por ante el tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 242.3 del COPP, y así pueda hacerse su tratamiento, de los órganos de prueba no hay ninguno que comprometa la responsabilidad de mi defendido…”.
ANTECEDENTES
Hecha la revisión de la causa, se observa:
En fecha 11 de octubre de 2015, éste Tribunal decretó en contra del ciudadano ALFREDO ENRIQUE CALDERON KENNY, medida judicial preventiva de libertad, por considerar que existen circunstancias de peligro de fuga, riesgo de obstaculización y por la magnitud de los hechos aquí ventilados los cuales poseen una pena superior a ocho años de prisión.
MOTIVACIÓN
Cierto es que desde el día 11-10-2015 fecha de celebración de la audiencia de presentación de imputado ante éste Juzgado y hasta la presente fecha, el acusado de autos, ciudadano ALFREDO ENRIQUE CALDERON KENNY, se encuentra privado judicialmente y en forma preventiva, de su libertad, en razón a que el delito que le imputó la representación fiscal es VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUJOLAIX YULIER MARGARET RANGEL, calificación ésta que es ratificada en escrito acusatorio y por éste Juzgado en audiencia preliminar celebrada en fecha 14-01-2016, destacándose que la pena posible a aplicar en la comisión de dicho delito es de diez a quince años de prisión; pena considerable en razón de su cuantía, lo que genera la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A lo anterior se añade que el imputado tiene conocimiento del lugar de residencia de la víctima, ya que la misma refirió que el ciudadano ALFREDO ENRIQUE CALDERON KENNY, procedió a llevarla hasta su residencia una vez ocurrido los hechos y que el mismo es conocido por familiares de su cónyuge; lo que hace evidente el peligro de obstaculización derivada de la presunción fundada de que el imputado pueda influir sobre la víctima, lo que afectaría la buena marcha del proceso, situación subsumible en el artículo 237 del mismo Código.
Todo lo antes dicho se complementa con la admisión total del escrito acusatorio, efectuado en la presente audiencia, no existiendo variación alguna de las circunstancias por las cuales en fecha 11-10-2015, éste Juzgado decretó al encartado de autos medida judicial preventiva de libertad, confirmándose con ello que existe la grave presunción legal de peligro de fuga y de obstaculización del proceso (artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal), requisitos esenciales que hacen procedente mantener al imputado en mención, bajo medida judicial preventiva de libertad.
Consiguientemente, resulta procedente –dadas las razones arriba explicadas- mantener privado de libertad al ciudadano ALFREDO ENRIQUE CALDERON KENNY. Así se declara.
DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: UNICO: Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumple el ciudadano ALFREDO ENRIQUE CALDERON KENNY conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL MORENO
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