REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Enero de 2016
205º y 156º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-000224
CASO : LP02-S-2016-000224

AUTO FUNDADO DECRETANDO LIBERTAD PLENA.(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 25 de Enero éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:
JHON ALONSO MÁRQUEZ GUILLEN natural del estado Mérida, nacido en fecha 07/02/1983, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad V-16.907.130, estado civil soltero, ocupación u oficio Licenciado en Enfermería, residenciado en: Sector Los Llanitos de INREVI, casa s/n, diagonal a la calle 2, San Juan de Lagunillas Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono 0416-1358657 y 0275-2694914., en los siguientes términos:
En fecha 14-10-2015, se recibe escrito, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, suscrito por la Fiscal Abogada LEYDA ALBARRAN, contentivo de solicitud de presentación de imputado.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el día 25/01/2016, según Acta que riela en autos, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Apertura del acto. Seguidamente el Juez declara abierto el acto informando sobre la importancia y naturaleza del mismo. Acto seguido, el juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Vigésimo del Ministerio Público Abogada Leyda Coromoto Albarrán Dugarte, quien concedido expresa:
“…Solicitó que no se califique la flagrancia. 2.- La aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 97 y 104 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- Solicito medida de protección y seguridad solicito conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 5 y 6; de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir prohibición de acercarse a la victima, prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima Emilia Natividad López Guzmán. ….”

Oída la solicitud fiscal este tribunal le otorgó el derecho de palabra al investigado ciudadano: JHON ALONSO MÁRQUEZ GUILLEN, ampliamente identificado; imponiéndolo del precepto constitucional previsto en el Articulo 49 numeral 5 que lo ampara, manifestando el mismo:
“…No deseo declarar…”.

Posteriormente y garantizando el derecho de igualdad entre las partes, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública quien manifestó:

“…Esta defensa técnica visto lo manifestado por la representante del Ministerio Público, solicito que no se califique la flagrancia por cuanto no se encuentra llenos los extremos del articulo 96, la libertad sin medida de coerción personal por cuanto mi representado no ha cometido ningún hecho establecido en la Ley, la victima no presenta lesiones de ningún tipo y el procedimiento especial. Es todo….”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora de los elementos que hasta ahora obran en autos, no se puede evidenciar que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los supuestos de la aprehensión en flagrancia previstos y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que de la declaración rendida por la víctima ciudadana EMILIA NATIVIDAD LÓPEZ GUZMÁN ante el Centro de coordinación Policial de Ejido estado Mérida (folios 16 y 17) y ante la medica forense Dra. Cleny Elisa Hernández, funcionaria adscrita al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida (folio 30), se refleja que no evidenció ningún tipo de lesión en la humanidad de la víctima”; y en las demás actas procesales no se observa ningún elemento de convicción que pudiera dar lugar para acordar la aprehensión en situación de flagrancia; en consecuencia y no pudiendo, este tribunal legalizar la detención del ciudadano: JHON ALONSO MÁRQUEZ GUILLEN, se declara sin lugar la Aprehensión en situación de Flagrancia y en consecuencia SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JHON ALONSO MÁRQUEZ GUILLEN titular de la cedula de identidad V-16.907.130, Así mismo se impone medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: - La prohibición del imputado de acercarse ala mujer agredida, - La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: No decreta la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JHON ALONSO MÁRQUEZ GUILLEN titular de la cedula de identidad V-16.907.130, por la comisión del delito como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EMILIA NATIVIDAD LÓPEZ GUZMÁN. SEGUNDO: Se decreta LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JHON ALONSO MÁRQUEZ GUILLEN titular de la cedula de identidad V-16.907.130,.TERCERO: Se impone medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: - La prohibición del imputado de acercarse ala mujer agredida, - La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al despacho fiscal, a fin de que pueda continuar con las investigaciones pertinentes y presentar en su oportunidad el debido acto conclusivo.
La presente decisión fue publicada dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Cúmplase lo conducente.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. YEGNIN J. TORRES ROSARIO

LA SECRETARIA;

ABG. ANNY RANGEL

El _____________, se cumplió con lo ordenado: _____________________-_La Sria,