REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Mérida, 29 de Enero de 2016
205º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2014-001620
ASUNTO : LP02-S-2014-001620
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica la fundamentación de la sentencia por Admisión de Hechos efectuada el día 28-01-2016, inserta a los folios (89 y 90), en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JOSÉ TRINIDAD CONTRERAS ALTUVE, venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 11-12-1993 de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.830.296, de oficio Obrero, con domicilio en: Sector La Hoyada de san Juan de Lagunillas, calle principal, casa s/n en toda la esquina de la señora América, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, Teléfonos 0424-7451470 (de la esposa Yonela).
II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
Del escrito acusatorio (f. 61 al 67 y vuelto) resulta como hecho imputado, que:
“En fecha 21-03-2014, en horas de la tarde, la adolescente Y.R.A.H, se encontraba a bordo de una unidad de transporte público, la cual era conducida por el ciudadano JOSE TRINIDAD CONTRERAS ALTUVE, …y el conductor no dejó que se bajara llevándosela nuevamente al sector hacia el sector el estanquillo alto, no le quería entregar la tarjeta estudiantil….quedando ella sola con el conductor de la Unidad, diciéndole dicho conductor que le diera un beso y él le entregaba la tarjeta estudiantil, viéndose acosada dicha joven accedió y le dio un beso, más sin embargo no le devolvió la tarjeta, procediendo el ciudadano José Trinidad Contreras a desabotonarle la camisa de la adolescente tocándole los senos …”.
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima del Ministerio Público atribuyó al ciudadano JOSÉ TRINIDAD CONTRERAS ALTUVE, (ya identificado) la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y CTOS LASCIVOS CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 40 y 45 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículos 217 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocasionado en perjuicio de la ciudadana adolescente Y.R.A.H siendo admitida dicha acusación con tal calificación jurídica, en la audiencia preliminar celebrada el día 28-01-2019 (f. 89 y 90), admitiendo en su totalidad las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, así como , las pruebas presentadas por la defensa.
III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, esta juzgadora considera suficientemente probado que el ciudadano JOSÉ TRINIDAD CONTRERAS ALTUVE, acosó a la adolescente Y.R.A.H quitándole la tarjeta estudiantil y exigiéndole un beso a cambio de la entrega de dicha tarjeta, quedando también comprobado que le desabotonó la camisa y le tocó los senos.
Es el caso que, al efecto en la Audiencia Preliminar, la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, ratificó la acusación presentada en fecha 02-12-2014 ante éste Juzgado, contra del ciudadano JOSÉ TRINIDAD CONTRERAS ALTUVE, (ya identificado) la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y CTOS LASCIVOS CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 40 y 45 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículos 217 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocasionado en perjuicio de la ciudadana adolescente Y.R.A.H, solicitando consiguientemente, se ordene la apertura del juicio oral y reservado.
Así las cosas, el Defensor Técnico Abg. Robert González Ramírez, no se opuso la acusación fiscal por considerar que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó al tribunal impusiera a su defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a fin de verificar si se acoge a la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, Es todo.
En la audiencia Preliminar (05-11-2015) el Tribunal escuchó al ciudadano JOSÉ TRINIDAD CONTRERAS ALTUVE (identificado en autos), lo siguiente: “…YO LO QUE QUIERO ES ADMITIR LOS HECHOS Y ME ADHIERO A LAS CONDICIONES QUE ME IMPOMGA EL TRIBUNAL…”.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera ésta juzgadora suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado al ciudadano JOSÉ TRINIDAD CONTRERAS ALTUVE, (ya identificado) la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y CTOS LASCIVOS CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 40 y 45 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículos 217 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocasionado en perjuicio de la ciudadana adolescente Y.R.A.H, y la condenación, conforme al delito antedicho, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, inserta a los folios 61 al 67 y vuelto.
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta…”
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano JOSÉ TRINIDAD CONTRERAS ALTUVE, (ya identificado) la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y CTOS LASCIVOS CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 40 y 45 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículos 217 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocasionado en perjuicio de la ciudadana adolescente Y.R.A.H.
Lo anterior, suministra a la juzgadora, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y ACTOS LASCIVOS CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 40 y 45 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; tienen prevista una pena de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión y de uno (01) a cinco (05) años de prisión, respectivamente. Se tomó el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, del delito de mayor cuantía (Actos Lascivos) dando una pena de Tres (03) años de prisión; y aplicando el contenido del artículo 88 del Código Penal se procede a sumar la cuarta parte de pena del delito de Acoso u Hostigamiento, es decir, siete (07) meses de prisión; y siendo que el delito prevé la agravante de haberse perpetrado en una adolescente, se procede a rebajar una cuarta parte de pena por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, queda una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en concordancia con el artículo 66.2 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se mantiene el acusado en libertad hasta que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución determine la forma de cumplimiento de pena. Y así se declara.
CAPITULO QUINTO
DECISION
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código adjetivo penal CONDENA al ciudadano JOSÉ TRINIDAD CONTRERAS ALTUVE, venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 11-12-1993 de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.830.296, de oficio Obrero, con domicilio en: Sector La Hoyada de san Juan de Lagunillas, calle principal, casa s/n en toda la esquina de la señora América, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, Teléfonos 0424-7451470 (de la esposa Yonela); a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por considerarse como autor voluntario y penalmente responsable de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y CTOS LASCIVOS CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 40 y 45 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículos 217 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocasionado en perjuicio de la ciudadana adolescente Y.R.A.H. SEGUNDO: Impone al ciudadano JOSÉ TRINIDAD CONTRERAS ALTUVE,, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 numeral primero del Código Penal, en concordancia con el artículo 66.2 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: No se condena en constas procesales al acusado JOSÉ TRINIDAD CONTRERAS ALTUVE,, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene en libertad al ciudadano JOSÉ TRINIDAD CONTRERAS ALTUVE,, hasta que el Tribunal de Ejecución decida la forma y sitio de cumplimiento de la pena impuesta. Cúmplase. QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia; al Consejo Nacional Electoral, sede Mérida, así como también al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, informándole de la decisión dictada a objeto que actualicen la data del acusado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). SEXTO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución, una vez firme la presente decisión.
La presente decisión fue publicada dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena su notificación.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. YEGNIN J. TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL
En fecha________________se cumplió con lo ordenado, librándose oficios Nº___________________________________________________La Sria;
|