REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 05 de Enero de 2016
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2014-001448
CASO : LP02-S-2014-001448
DESESTIMACION DE DENUNCIA
Esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa y vista la solicitud de desestimación de la presente causa por parte de la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal, este Tribunal de Control, de conformidad con el artículo 157 eiusdem, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:
DE LOS HECHOS
La ciudadana ALBA KATERINA RODRIGUEZ DE GUILLEN, manifestó en su denuncia lo siguiente: “…Vengo a denunciar al Lic. EDGAR GONZALEZ, porque ha procedido hostilmente en contra de mí, con palabras y gestos, él es el Jefe de la División Académica de la Zona Educativa Nº 14, de Mérida…hubo una reunión de coordinadores, y como la constancia Expedida por el Lic. EDGAR, dijo que yo no era nadie, que yo solo estaba ahí, porque él me estaba ayudando…porque es como la cultura organizacional de esa institución, el maltratar a los empleados, de manera oral y gestual…”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público, deberá proceder conforme al encabezado del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, solicitar al Juez de Control la desestimación de la denuncia, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la misma.
En el caso bajo análisis, la Representación Fiscal, estimó que los hechos denunciados, no revisten carácter penal, vale decir, no pueden ser subsumidos dentro de los supuestos de hecho tipificados como delitos o faltas por la ley penal, motivado a que la conducta desplegada por el ciudadano EDGAR GONZALEZ, a pesar de no se correcta no pone en riesgo la integridad física, ni mental de la ciudadana ALBA KATERINA RODRIGUEZ DE GUILLEN, y tales hechos no constituye delito de los contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; aunado a que consta en la denuncia que es primera vez que ocurre esta situación después de pasados dos años; razón por la cual este Tribunal de Control, luego del estudio de las actas que conforman la presente causa, comparte el criterio de la vindicta pública, ya que la decisión responde al principio de legalidad, establecido en el artículo 1 del Código Penal, el cual establece: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”, y se identifica con la máxima nullum crimen, nulla poena sine lege, establecida en el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la desestimación de la denuncia Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: Decreta la desestimación de la denuncia realizada por la ciudadana ALBA KATERINA RODRIGUEZ DE GUILLEN, contra el ciudadano EDGAR GONZALEZ, en virtud que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal. SEGUNDO: Ordena la devolución de las presentes actuaciones al Ministerio Público para su archivo, una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 51, 253 y 257 Constitucional; 2, 4, 6, 13, 19, 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal.
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LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL
En fecha___________ se cumplió con lo ordenado se boletas Nro____________________Sria,
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