REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 05 de Enero de 2016
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-004988
CASO : LP02-S-2015-004988
AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el 31 de Diciembre de 2015, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 30-12-2015 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JESUS ORLANDO MORA ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la adolescente ciudadana C.S. DE LOS A.R.M, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga medida judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folios 17 al 19), de fecha 28-12-2015, realizada por la ciudadana: C.S. DE LOS A.R.M, la cual manifestó entre otras cosas: “Hoy como a las ocho y cuarenta y cinco horas de la noche, yo estaba saliendo de mi trabajo en el Yudo, un señor que trabaja allí nos dijo que por la hora él nos iba a trasladar hasta nuestras casas, me preguntó que donde vivía yo, entonces le dije yo vivo en Pueblo Nuevo entonces me dijo yo te dejo cerca porque no me puedo meter por allá, me dejó en la entrada…luego seguí caminando …pero ya uno de los indigentes un hombre mayor, de bigote un poquito achinado, tenía puesta una franela de color verde, pantalón jeans, tenía puesta una Franela de color verde, pantalón jeans de color azul me venía siguiendo y me dijo camine, yo le dije no traigo dinero ni teléfono, no pero camine hacía allá, luego sacó un cuchillo de sierra, color gris y me lo colocó en la pierna derecha a la altura del fémur, me tapó la boca y me intentaba meter hacia el monte , me mordió la oreja izquierda, en ese momento salió una señora y vio lo que estaba pasando , el hombre le dijo que no se metiera que era algo familiar la señora continuó allí y pude quitar la mano del hombre con la que me estaba tapando la boca y le pude gritar la señora que me ayudara, entonces ella le dijo cuidado y usted me quiere dañar a la niña y la señora lo empujó, luego continué caminando con la señora y venían bajando dos señores por las escaleras, ellos preguntaron que estaba pasando y yo les dije que el hombre ese me quería meter para el monte que me quería violar, luego salió mi papá porque yo antes había gritado papá, papá ayúdeme, siguieron llegando varias personas y golpearon al tipo, luego llamaron a la policía…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 28 de Diciembre de 2015, de la víctima adolescente C.S. DE LOS A.R.M,, (Folio 17 al 19).
2.- Acta Policial, de fecha 30-11-2015, suscrita por los funcionarios JAVIER CHIRINOS Y ERICK CARMONA, adscritos a la Unidad de Vigilancia y Patrullaje de Motorizado del Centro de Coordinación Policial del estado Bolivariano de Mérida, donde dejan constancia que el ciudadano el modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano JESUS ORLANDO MORA ROJAS (Folios 10 y 11).
3.- Entrevista de fecha 29-12-2015, decepcionada al ciudadano JOSÉ RAMIREZ (folio 16 y vuelto).
4.- Entrevista de fecha 28-12-2015, decepcionada a la ciudadana OMAIRA LOBO (folio 20 y 21).
5.- Entrevista de fecha 28-12-2015, decepcionada a la ciudadana XIOMARA GARCIA (folio 22 y 23).
6.- Reporte del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), emanado por el Instituto Autónomo de Policía del estado Mérida, de fecha 29-12-2015, donde se evidencian los registros policiales que arroja el ciudadano JESUS ORLANDO MORA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.875.793. (Folios 24 al 26).
7.- Acta de Imposición de Derechos del Imputado, refrendado por el encartado de autos bajo el nombre de JOSÉ GREGORIO (folio 27 y vuelto).
8.- Orden de Inicio de Investigación de fecha 29-125-2015, suscrito por el Abg. Mauricio Javier Camacho Quevedo, en su carácter de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público (folio 30).
9.- Acta de investigación penal, de fecha 19-12-2015, suscrita por el Detective Angel Chourio, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida y el Oficial Javier Chirino, donde deja constancia de los registros policiales presentados por el ciudadano JESUS ORLANDO MORA ROJAS, (Folio 31 y vuelto).
10.- Experticia Toxicologica In Vivo Nº 9700-062-1215, de fecha 29-12-2015, suscrita por el LIC. CRISTINA VALERO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, realizado al ciudadano JESUS ORLANDO MORA ROJAS, (Folio 35).
11.- Informe Médico Legal Nº 356-1428-4467-15, de fecha 29 de Diciembre de 2015, suscrito por la DRA. MARIA GABRIELA DURAN DE GALETTA, médico Forense, adscritas al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano Mérida, realizado a la adolescente ciudadana C.S. DE LOS A.R.M, (Folio 36).
12.- Informe Médico Legal Nº 356-1428-4465-15, de fecha 29 de Diciembre de 2015, suscrito por la DRA. MARIA GABRIELA DURAN DE GALETTA, médico Forense, adscritas al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano Mérida, realizado al ciudadano JESUS ORLANDO MORA ROJAS, (Folio 37).
13.- Acta de Inspección Técnica Nº 3375 de fecha 29 de Diciembre de 2015, suscrita por los funcionarios detectives JHOEL ARARQUE y LUIS TORDECILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia de la existencia y características del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos investigados (Folio 39).
14.- Acta Policial donde el funcionario Carmona Erick, adscrito a la Unidad de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Mérida, deja constancia que una vez trasladado el ciudadano JESÚS ORLANDO MORA, hasta las oficinas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de obtener cédula de identidad; la ciudadana Kenlla Monsalve Bastos (secretaria de la sección de información), manifestó que los datos aportados por el ciudadano JESÚS ORLANDO MORA, no coincide con el número de cédula que registraba en el sistema ya que pertenecía a otra persona (Folio 40).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 28-12-2015 a las 10:30 pm, los funcionarios los funcionarios policiales Javier Chirinos y Erick Carmona, adscritos a la Unidad de Vigilancia y Patrullaje de Motorizado del Centro de Coordinación Policial del estado Bolivariano de Mérida, adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial Ejido del estado Bolivariano de Mérida, se trasladaron al sitio de los hechos, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano JESUS ORLANDO MORA ROJAS, por lo que se observa que dicha aprehensión fue una hora después de formulada la denuncia por parte de la victima.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano JESUS ORLANDO MORA ROJAS, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación de los delitos se corresponden al delito de VIOLENCIA FISICA CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la adolescente ciudadana C.S. DE LOS A.R.M. Observando quien aquí decide que la precalificación de dichos delitos se desprende de la declaración de los hechos realizada por la víctima, lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
De acuerdo al hecho imputado al ciudadano JESUS ORLANDO MORA ROJAS, (VIOLENCIA FISICA CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la adolescente ciudadana C.S. DE LOS A.R.M,) es de menor cuantía y no merece pena privativa de libertad, es necesario destacar; que ante la dualidad de identificaciones aportadas por el encartado de autos en sus oportunidades, es decir, en el momento de su aprehensión (JESUS ORLANDO MORA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.875.793) y en el momento de la celebración de la audiencia de presentación donde se identificó como JOSÉ GREGORIO MORA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.790.721; destacándose que de acuerdo con la información arrojada por el portal web del CNE (www.CNE. GOB.VE) dichas identidades no se corresponden; haciéndose destacar que la identificación aportada para el nombre de JOSÉ GREGORIO MORA MOLINA, cédula de identidad Nº V-13.790.721, pertenece al ciudadano CESAR AUGUSTO CADENAS MEDINA. De igual forma se evidencia que del reporte del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) el ciudadano JESUS ORLANDO MORA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.875.793, se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Control del estado Barinas, en la causa penal Nº EP01-S2015-003258, por el delito de Violencia Sexual Agravada. Revelando de esta manera que el encartado de autos presenta un estado contumaz, generando una posible falsa atestación ante funcionario público y obstrucción a la justicia, debilitándose la posibilidad de asegurar su presencia en el proceso, al no tener la certeza de su identificación; exhortándose al Ministerio Público, que a través del CICPC y SAIME realice la investigación pertinente al encartado de autos, a los fines de determinar su verdadera identidad.
Todo lo antes dicho, impide a este Juzgadora el otorgamiento de una medida menos gravosa, ya que existe la grave presunción legal de peligro de fuga y de obstaculización del proceso (artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal) por parte del imputado en mención, lo que hace improcedente la solicitud de sustitución de medida, planteada por la defensa.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la mujer agredida el tribunal consideró imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en:, - La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
Así mismo, se acuerda valoración de la adolescente C.S. DE LOS A.R.M. , así como para el imputado JESUS ORLANDO MORA ROJAS, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
DE LA REMISIÓN DE LAS ACTUCIONES EN COPIA CERTIFICADA ANTE LA FISCALIA SUPERIOR
Pronunciamiento del Tribunal: Una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que obra al folio 37, informe Médico Legal Nº 356-1428-4465-15, de fecha 29 de Diciembre de 2015, suscrito por la DRA. MARIA GABRIELA DURAN DE GALETTA, médico Forense, adscritas al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano Mérida, realizado al ciudadano JESUS ORLANDO MORA ROJAS, donde indica las lesiones visualizadas en el momento de su valoración; y siendo que el encartado de autos en su declaración señaló que fue presuntamente agredido por los funcionarios policiales aprehensores; es por lo que se acuerda remitir copia certificada de las actuaciones que conforman la presente causa, a la Fiscalía Superior del estado Bolivariano de Mérida, a los efectos de la correspondiente investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: JESUS ORLANDO MORA ROJAS. SEGUNDO: Comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público como el delito de VIOLENCIA FISICA CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la adolescente ciudadana C.S. DE LOS A.R.M, TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se decreta al ciudadano JESUS ORLANDO MORA ROJAS, Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda valoración de la adolescente C.S. DE LOS A.R.M, así como para el imputado JESUS ORLANDO MORA ROJAS, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: Se acuerdan las medidas de protección establecidas en el artículo 90, numeral 6, es decir, prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEPTIMO: Se ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que sea aperturada la investigación correspondiente, en virtud de las lesiones que presenta el imputado de autos. OCTAVO: Se exhorta al Ministerio Público, que a través del CICPC y SAIME realice la investigación pertinente al encartado de autos, a los fines de determinar su verdadera identidad. Debiendo de remitir a la brevedad posible a este Tribunal, la información correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL MORENO
En fecha_____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº__________________ La Sria.
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