REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 06 de Enero de 2016
205º y 156º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-004923
CASO : LP02-S-2015-004923

AUTO FUNDADO NEGANDO SOLICITUD DE DEFENSA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 94.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamenta lo decidido en audiencia bajo la modalidad de prueba anticipada de declaración de la víctima, adolescente H.A.D.A, celebrada en fecha 05-01-2016, en la presente causa seguida contra el ciudadano REINALDO ANTONIO WILSON ALVARADO en los siguientes términos:

EL ABG. FERNANDO CERMEÑO ZAMBRANO EN SUS ALEGATOS MANIFESTÓ:

“Esta defensa técnica se opone a la realización de esta prueba por considerar que vulnera el Principio de Contradicción y Oralidad establecido en el COPP, así mismo como el Principio de Igualdad entre las partes y consecuentemente violenta el Debido Proceso prescripto él en artículo 49 constitucional y 1 del Copp y el Principio de Legalidad previsto en el artículo 137 constitucional ya que esta defensa técnica no tiene acceso directo a la declaración de la víctima es por lo se violenta el Principio de Oralidad y el Principio de Igualdad ya que no tiene acceso a la declaración y principio de legalidad y el debido proceso en cuanto que se establecen unas normas a seguir en el proceso penal, no observa esta defensa que exista ningún acto que se irreproducible tal como lo ordena la prueba anticipada y definitivo como lo establece la prueba anticipada, la declaración de la víctima bien puede realizar dentro del juicio que debe llevarse a cabo, consideramos que el argumento sostenido por la jurisprudencia del tribunal supremo de justicia en cuanto a la declaración de la victima como prueba anticipada con el proceso de no re victimizar a la víctima es un argumento anclado en el siglo 19 en el cual la víctima tenía una preponderancia en la criminología clásica de desarrollarse la declaración de la víctima como prueba anticipada considera esta defensa que esta tergiversando el sentido que tiene la prueba anticipada en el Código Orgánico Procesal Penal que desde ya está vulnerándose con tomar esta declaración de esta manera y en consecuencia se está subvirtiendo el sentido y limites que tiene el Código Orgánico Procesal Penal en materia de garantías procesales y el corte acusatorio que lo caracteriza.”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado declaró sin lugar la solicitud de la defensa, por considerar que la misma no vulnera Derechos y Garantías Constitucionales como el principio de Legalidad tal como lo señaló la defensa; motivado a que si bien las partes no tienen contacto directo con la testigo-víctima en el momento que rinde su declaración, ello no cercena los principios de oralidad, inmediación e igualdad, pues haciendo alusión a lo previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Cámara de Gesell, es un sistema de entrevista y grabación conformado por un espacio debidamente acondicionado, dividido en dos ambientes o salas contiguas, una sala de observación y una sala de trabajo, separadas entre sí por un vidrio de visión unilateral. Destacándose que en el primer ambiente (sala de observación) se constituye el Tribunal y partes del proceso, es decir ministerio público, defensa e imputado; y la sala de trabajo es ocupada por la víctima-adolescente y profesional en el área psiquiatrica; garantizándose el principio de oralidad, inmediación e igualdad; pues la entrevista engloba las preguntas previas formuladas por las partes y una vez que culmine la misma, le es otorgado nuevamente el derecho de preguntar a través del profesional.

En relación a que la defensa considera que el testimonio de la víctima no puede ser valorado como acto irreproducible, tal como lo prevé el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1049 de carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuletta de Merchán, en fecha 30-07-2013, refiere la procedencia de la practica en modalidad de prueba anticipada el testimonio de Niñas y Adolescentes, bien en condición de víctima o testigos; ello con la finalidad de evitar que haya revictimización, dejando dicho con ello, que tal situación encuadra como excepción a la regla que establece el legislador como condición para la procedencia de una declaración bajo la modalidad de prueba anticipada; ello por un lado, pues por otro, es necesario destacar, de acuerdo a los hechos narrados por la víctima en la denuncia que realizó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, los abusos sexuales sufridos desde los ocho (08) años de edad fueron realizados presuntamente por su padrastro, considerando ésta juzgadora que el vinculo afectivo existente entre la víctima y posible agresor sea un obstáculo que afecte la consumación de la declaración de la víctima en actos futuros de considerarse necesario.


DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02, del Circuito Judicial con Competencia en delitos contra la Mujer del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: UNICO: Declara Sin Lugar la Oposición de la realización de la declaración de la víctima bajo modalidad de prueba anticipada incoada por el Abg. Fernando Cermeño Zambrano.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;

ABG. ANNY RANGEL