REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 08 de Enero de 2016

205º y 156º


CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-001609
CASO : LP02-S-2013-001609


DESESTIMACION DE DENUNCIA

Esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa y vista la solicitud de desestimación de la presente causa por parte de la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal, este Tribunal de Control, de conformidad con el artículo 157 eiusdem, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:

DE LOS HECHOS
La ciudadana ZORAIDA PAREDES PEÑA, manifestó en su denuncia lo siguiente: “…El ciudadano JOSÉ LUIS MORENO GUERRERO, fue su pareja…pero que decidió terminar la relación quince días antes de formular la denuncia, la cual había decidido formular en virtud que dicho ciudadano se presentó a su lugar de trabajo la semana siguiente a la ruptura de la relación, pidiéndole que volviera, prometiéndole que no la volvería a engañar y mentir , pero ella se niega a volver con él…éste ciudadano le envió tres mensajes de texto al celular de la progenitora de la denunciante en los cuales la insultaba con palabras obscenas y vejatoria, todo a consecuencia que el mismo se enteró que ella no deseaba continuar con la relación porque ya había iniciado otra…”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público, deberá proceder conforme al encabezado del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, solicitar al Juez de Control la desestimación de la denuncia, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la misma.

En el caso bajo análisis, la Representación Fiscal, estimó que los hechos denunciados, no revisten carácter penal, vale decir, no pueden ser subsumidos dentro de los supuestos de hecho tipificados como delitos o faltas por la ley penal, motivado a que el ciudadano JOSÉ LUIS MORENO GUERRERO, no realizó ningún acto en contra de la denunciante que afecte su estabilidad emocional y física; razón por la cual este Tribunal de Control, luego del estudio de las actas que conforman la presente causa, comparte el criterio de la vindicta pública, ya que la decisión responde al principio de legalidad, establecido en el artículo 1 del Código Penal, el cual establece: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”, y se identifica con la máxima nullum crimen, nulla poena sine lege, establecida en el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la desestimación de la denuncia Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: Decreta la desestimación de la denuncia realizada por la ciudadana ZORAIDA PAREDES PEÑA, contra el ciudadano JOSÉ LUIS MORENO GUERRERO, en virtud que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal. SEGUNDO: Ordena la devolución de las presentes actuaciones al Ministerio Público para su archivo, una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 51, 253 y 257 Constitucional; 2, 4, 6, 13, 19, 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal.
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LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

LA SECRETARIA;

ABG. ANNY RANGEL


En fecha___________ se cumplió con lo ordenado se boletas Nro____________________Sria,