REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 08 de Enero de 2016
205º y 156º

CASO PRINCIPAL :
CASO : LP02-S-2016-000016


AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 07-01-2016 éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 06-01-2016 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: PEDRO RAMÓN BASTARDO CATIRE natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 17/03/1962, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad V-6.558.546, estado civil soltero, ocupación u oficio constructor, residenciado en: Calle Urdaneta, casa Nº 46-A, manzano bajo Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono 0426-6765160, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas BREYTNADINE GREGOLY ARANGUREN FERNANDEZ, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 95.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido 242.3, del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentación cada ocho (08) días.

DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folios 14 y 15), de fecha 04-01-2016, realizada por la ciudadana BREYTNADINE GREGOLY ARANGURAN FERNANDEZ, quien manifestó entre otras cosas: “…hoy me encintraba en mi casa aproximadamente a las 11:00 de la mañana, el papá de mis hijos, Pedro Bastardo, le pregunta i hijo de cinco años de edad, que sí el había victo o agarrado un dinero….yo escuche cuando le dijo a la niña que, si la bruja esa, les estaba diciendo que lo robaran a él, que ellos no tenían que hacer eso, él se refería a mi, al escuchar eso yo le reclamo a él, que porque tenía que meterle cosas a los niños en la cabeza…él me empujo hasta la cama , la cama se partió y el niño de cinco años estaba en la cama , él se me vino encima y me agarró del cuello, ahorcándome delante del niño, cuando el niño empezó a gritar “mi mamá, mi mamá” , yo me pare y él seguía insultándome y como seguía insultándome le di otra cachetada, me volvió a empujar hasta caer a la esquina del closet , pero es no tuene puerta y caí encima de todas las cosas, me levanté y él seguía insultándome…como pude agarre el teléfono y marque a la policía municipal…”

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 18-11-2015, de la víctima ciudadana BREYTNADINE GREGOLY ARANGUREN FERNANDEZ, (Folio 14 y 15).
2.- Acta Policial Nº 000-02, de fecha 04-01-2016, suscrita por los funcionarios Danny Altuve y Angela Hernández, adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial Ejido, Estado Mérida, donde dejan constancia el modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano PEDRO RAMÓN BASTARDO CATIRE, (Folio 10 y vuelto).
3.- Informe médico, de fecha 04-01-2016, suscrito por el DR. JUAN GUTIERREZ, medico adscrito al Ambulatorio Urbano III Ejido, Estado Bolivariano de Mérida, realizado a la ciudadana BREYTNADINE GREGOLY ARANGUREN FERNANDEZ, (Folio 12).
4.- Informe médico, de fecha 04-01-2016, suscrito por el DR. JUAN GUTIERREZ, medico adscrito al Ambulatorio Urbano III Ejido, Estado Bolivariano de Mérida, realizado al ciudadano PEDRO RAMÓN BASTARDO CATIRE, (Folio 13).
5.- Entrevista de fecha 04-01-2016, recepcionada a la niña I.B.A. (folio 16).
6.- Orden de Inicio de Investigación, suscrita por la Abg. Maria José Torres Ángulo, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público (folios 24).
7.- Experticia Médico Legal Nº 356-1428-0033-16, de fecha 05-01-2016, suscrita por la DRA. CAROLINA BARRIOS HERNANDEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, realizado a la ciudadana BREYTNADINE GREGOLY ARANGUREN FERNANDEZ, (Folio 22).
8.- Experticia Médico Legal Nº 356-1428-0032-16, de fecha 05-01-2016, suscrita por la DRA. CAROLINA BARRIOS HERNANDEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, realizado al ciudadano PEDRO RAMÓN BASTARDO CATIRE. (Folio 24).
9.- Examen Toxicológico In Vivo Nº 9700-0226-0019, suscrito por la LIC. CRISTINA VALERO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, realizado al ciudadano PEDRO RAMÓN BASTARDO CATIRE. (Folio 26).
10.- Acta de Inspección Técnica Nº 030, de fecha 05-01-2016, suscrita por los funcionarios Julio Castro y José Carrascal, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas del estado Bolivariano de Mérida, donde dejan constancia de la existencia del lugar donde presuntamente sucedieron los hechos (folio 28 y vuelto).


DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).

En el caso que nos ocupa, el día 04-01-2016, a las 11:00 am por los funcionarios Danny Altuve y Angela Hernández, adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial Ejido, Estado Mérida, se trasladaron al sitio de los hechos, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano PEDRO RAMÓN BASTARDO CATIRE, por lo que se observa que dicha aprehensión fue una hora después de formulada la denuncia por parte de la victima.

Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano PEDRO RAMÓN BASTARDO CATIRE titular de la cedula de identidad V-6.558.546, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BREYTNADINE GREGOLY ARANGUREN FERNANDEZ, Observando quien aquí decide que la precalificación de dicho delito se desprende de la declaración de los hechos realizada por la víctima, lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.

DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la mujer agredida el tribunal consideró imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: - La salida del presunto agresor de la residencia común con la víctima, independientemente de su titulariza, -La prohibición del imputado de acercarse ala mujer agredida, - La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano PEDRO RAMÓN BASTARDO CATIRE titular de la cedula de identidad V-6.558.546, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a doce (12) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
Así mismo, se acuerda valoración de la ciudadana BREYTNADINE GREGOLY ARANGUREN FERNANDEZ y para el imputado PEDRO RAMÓN BASTARDO CATIRE, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.


DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: PEDRO RAMÓN BASTARDO CATIRE natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 17/03/1962, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad V-6.558.546, estado civil soltero, ocupación u oficio constructor, residenciado en: Calle Urdaneta, casa Nº 46-A, manzano bajo Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono 0426-6765160. SEGUNDO: Precalifica el delito como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BREYTNADINE GREGOLY ARANGUREN FERNANDEZ. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se le otorga al ciudadano PEDRO RAMÓN BASTARDO CATIRE, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal y de conformidad a lo establecido en el articulo 92.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda Doce (12) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana BREYTNADINE GREGOLY ARANGUREN FERNANDEZ, las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir La salida del presunto agresor de la residencia común con la víctima, independientemente de su titulariza, -La prohibición del imputado de acercarse ala mujer agredida, - La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia. SEXTO: Se acuerda valoración de la ciudadana de la ciudadana BREYTNADINE GREGOLY ARANGUREN FERNANDEZ y para el imputado JOSÉ ALIRIO SOSA, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal SEPTIMO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.


ABG. YEGNIN J. TORRES ROSARIO


LA SECRETARIA;

ABG. ANNY RANGEL


En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________La Sria.