Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
205º y 156º

Mediante escrito presentado el 15 de Julio de 2009, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el ciudadano BENJAMIN OBALLOS RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.294.567, constante de veintisiete (27) folios útiles, contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta contra el MUNICIPIO RIVAS DAVILA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Posteriormente la referida Sala Constitucional mediante sentencia interlocutoria del Ponente Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón de fecha 10 de agosto de 2011, se declaró INCOMPETENTE para conocer el presente amparo constitucional contra “los reductores de velocidad, ubicados en el Sector Los Espinos de la Aldea Otrabanda Población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida”, y en consecuencia DECLINÓ el conocimiento de la Presente Causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, estado Barinas, igualmente ordenó remitir las actuaciones al referido Juzgado.

En fecha 29 de Febrero de 2012, el referido Juzgado recibió la declinatoria de competencia, anexa a Oficio Nº 11-1374, contentivo de la presente Acción de Amparo Constitucional, y se le dio entrada quedando anotado bajo el Nº 9069-2012, siendo admitido en fecha 20 de Noviembre de 2013.

El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 20 de Marzo de 2014, quedando anotado bajo la nomenclatura Nº LE41-O-2012-000005, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente.

Sustanciado el expediente y celebrada la Audiencia Constitucional en fecha 11 de Enero del año 2016, este Juzgado dictó Sentencia en sala de juicio declarando CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, por tanto y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que la distribución competencial en materia de Amparo Constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de dicha Sala Nº 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena Nº 9/2005, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se declara COMPETENTE para conocer y tramitar la solicitud de Amparo interpuesta. Así se declara.

II
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
Manifiesta de manera verbal de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Mérida en concordancia con el artículo 18 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de amparo, la parte presunta agraviada, lo siguiente:

Expuso que, “(…) desde hace tiempo ya, [he] entablado una lucha constante en contra de los denominados “REDUCTORES DE VELOCIDAD O MAL LLAMADOS POLICIAS ACOSTADOS” destructores de vidas humanas y vehículos, específicamente los ubicados en el Sector Los Espinos de la Aldea Otrabanda Población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida. Recabando en la medida de mis posibilidades firmas de los habitantes de las comunidades citadas además de sostener reuniones con las distintas escuelas donde se encuentran un buen numero de los mismos, así como reuniones con las diferentes autoridades competentes para tratar de solventar la situación (…omissis…) no encontrando hasta la presente[,] respuesta positiva al respecto, más sin embargo la situación planteada no corresponde solamente a la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, sino por el contrario a todo el ámbito nacional. Podemos observar como a lo largo y ancho de todas las carreteras nacionales del país incluidas autopistas; algunos ciudadanos se han dado de manera inescrupulosa y ya incontrolable a la tarea de colocar obstáculos en la vía lo cual a traído como consecuencia que se produzcan una serie de hechos ilícitos motivado a que los vehículos se frenan y es allí donde se cometen los robos, atracos e intentos de homicidios e incluso perdida de vidas humanas, al tener cualquier vehiculo automotor que reducir la velocidad para poder no impactar de manera brusca y causar daños a sus unidades, hechos estos que son notorios y públicos y que día a día ocupan la atención de los distintos medios de comunicación municipales, regionales y nacionales. (…)”.

Manifestó que, “(…) los hechos narrados configuran sin lugar a dudas una evidente violación a el Derecho a la vida contemplado en el articulo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Derecho al Libre Transito tipificado en el Articulo 50 ejusdem, así como las disposiciones legales en materia de transito están vigentes.(…)”.

Concluyó solicitando, “(…) con la venia de estilo y el debido respeto a este Honorable Tribunal y con fundamento en el Articulo 22, 23 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales proceda a ordenar la demolición de estos obstáculos al órgano del estado competente a los fines que todos los venezolanos volvamos a transitar libremente por las carreteras de nuestro país para que no sigan causando daños materiales y deceso de vidas humanas. (…)”.


III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

De las actas procesales que conforman el presente Expediente, se desprende que efectivamente en fecha once (11) de Enero del año dos mil dieciséis (2016), se llevó a cabo en la Sede de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la Audiencia Constitucional que por motivo de la Acción de Amparo Constitucional incoada.

Observa esta Juzgadora, que en el acta levantada al efecto por este Tribunal con motivo de la referida Audiencia Constitucional, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano BENJAMÍN OBALLOS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.294 .567, asistido por el abogado MARCOS ALIRIO ANDRADE MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.296.444, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 181.145; así mismo se dejó constancia que no se presentó a la audiencia constitucional la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida. Igualmente se dejó constancia que no se encuentra presente la representante de la Fiscalía General del estado Bolivariano de Mérida, lo cual de conformidad con el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no es causal de reposición de la acción y en consecuencia se continúa con la Audiencia Constitucional. Seguidamente la Juez concede la palabra a la parte accionante a fin de que expongan sus argumentos: “Nos encontramos presentes para hacer la solicitud formal para la decisión de la solicitud de amparo para retirar los Reductores de Velocidad del la carretera nacional del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida.
Se solicita que se tome en consideración las actas anexadas al expediente, solicitud de la demolición de los reductores de velocidad que afectan a los habitantes del sector afectado, la solicitud y las notificaciones enviadas al Sindico Procurador del Municipio y se tome en consideración todo lo alegado en el libelo de demanda.”. En ese momento toma el derecho de palabra el ciudadano Benjamín Ramirez, quien expuso: “buenos días señora juez y todos aquí presentes viendo la problemática de los reductores de velocidad en las carreteras del Municipio Rivas Dávila y las carreteras de todo el país, que yo subía mas o menos a las 10 de la noche por el sector Los Espinos ahí pusieron cuatro (4) reductores de velocidad, y cuando me percate se me fueron encima cuatro (4) señores a quitarme el carro cuando me percate acelere y se me rompió un resorte a consecuencia del policía acostado pero el carro me respondió y pude huir de ese peligro, vine y les dije a las maestras que quitaran eso que era un peligro y que a uno le podían quitar la vida en esos reductores de velocidad y en vez de atenderme en mi justa petición, me “buruletiaron” y apoyaron a los niños para que se burlaran, es decir, que apoyaron que me faltaran el respeto a mi que soy un viejo de 70 años, entonces vine a la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, e hice la petición con las firmas recogidas de los amigos transportistas y acordaron la demolición y ahí el Sindico Procurador de la Alcaldía fue a quitar los obstáculos, y salieron las maestras con los alumnos a hacer huelga y evitar la demolición, y estas llamaron al Alcalde, entonces subió el Alcalde y humillo muy feo al Sindico en vez de apoyar la legalidad de la acción y el reductor que habían demolido ordeno el Alcalde que lo construyeran de nuevo que el era el que mandaba, sin hacer caso a todas las firmas recogidas, y haciendo caso omiso de la voluntad de los transportistas, luego se le introdujo otro escrito al Sindico Procurador para que me diera respuesta o resolución del conflicto, y me contesto que el que podía dar respuesta de esa situación era el Tribunal Supremo de Justicia y que me dirigiera a Caracas, fui al Tribunal Supremo de Justicia e introduje el amparo por allá en Caracas, me atendieron muy bien, aprovecho y felicito al Tribunal Supremo de Justicia por la buena atención que tienen por allá con los campesinos, después que fui a ratificar eso la Dra. Mónica Rodríguez de la Procuraduría me represento en el Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal por medio de la Sala Constitucional se declaró incompetente, y paso el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, del estado Barinas, allá volví a ratificar nuevamente el Recurso de Amparo, después el Tribunal de Barinas paso el Expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la ciudadana Juez Moralba Herrera. Hay varias explicaciones que quiero que tome en cuenta, de Bailadores hasta aquí, hasta Mérida hay mas de 80 reductores de velocidad los cuales están construidos sin autorización alguna, como si la carretera fuera propiedad privada de los vecinos habitantes de la orilla de la carretera, caminos reales, calles, autopistas del estado Mérida, por donde quiera se encuentra uno con esos reductores que están construidos sin ningún permiso, lo cual perjudica a miles de transportistas que transitan por las carreteras del Estado. Quiero dar una explicación en las escuelas, por la pereza de no poner los conos de prevención y los avisos escolares ordenados por la Ley, colocan sin ningún permiso estos reductores que hayan clases o no, de noche, es decir, a cualquier hora estorban el paso de los transportistas, violando así el articulo 50 y 51 de la Ley de Transito Terrestre, que dice que hay libre paso por las carreteras del país, libre transito que es lo mismo y el Ministerio de Transporte y Comunicaciones esta en el deber de quitar cualquier obstáculo de la vía, en la Carretera Nacional de todo el país, la patrulla escolar de dichas escuelas debe trancar el transito mientras salen los niños de la escuela que son lo mas sagrado del país, pero al salir los niños e irse ya debe estar las carreteras totalmente libres, por que las clases las dan en las escuelas no en las carreteras y hay que enseñar a los niños a fijarse muy bien para cruzar la carretera y enseñarlos a respetar la Ley ya que los reductores de velocidad son violatorios de la Ley y los apoyan a los niños a violar la Ley apoyando los reductores. En las alcabalas los transportistas deben reducir la velocidad o inclusive pararse por respeto a la autoridad habiendo claro los conos de seguridad puestos en la alcabala, no veo por que ponen esos reductores en los cuales los pobres chóferes deben destrozar sus vehículos al pasar por ellos, ahora el peligro que hay con esos reductores, los amigos de lo ajeno al momento que los transportistas recortan o incluso tienen que pararse motivado a los reductores de velocidad, ahí aprovechan los amigos de lo ajeno para dispararles y robarles el carro, o bien quitarles dinero como vacuna para pasar por ahí, como paso con un chofer de la grita en agua viva que en lo que recorto en el reductor de velocidad, le dispararon lo mataron y lo tiraron en la carretera le robaron el carro y lo dejaron tirado como un animal en la carretera, y a mi persona señor Benjamín Ramírez de bailadores en ese mismo punto en agua viva, me echaron 17 disparos para quitarme el camión pero el camión le respondió y llego a una bomba, y salve la vida y el camión, cuya denuncia consta en el expediente, ahora lo que se fuerzan los carros en esos reductores, se daña el tren delantero, se dañan crucetas, se fuerza el motor, ósea que esos se llaman destructores de vehículos mas que reductores de velocidad, lo otro, el gasto de disco y pastillas de frenos que no están baratas por estar parando sin necesidad, el gasto de disco de croché de andar arrancando después de los reductores de velocidad, el tiempo que se pierde en esos reductores, por que el tiempo es oro, pido ciudadana Juez, que se tome muy en cuenta, todo esto que se ha presentado aquí y se de una justa decisión en este caso, muchas gracias y disculpen lo malo por que yo no soy un estudioso solo soy un humilde agricultor, en este momento la juez pregunta que usted solicita, alega el ciudadano que se decida la acción de amparo y se ordene a demoler todos los reductores de las Carreteras Nacionales, Calles y Vías Comunales”. En ese momento se le da la palabra al Abogado Marcos Andrade, representante del ciudadano Accionante quien expuso que; visto la presentación de mi representado del caso de los reductores de velocidad y evidenciándose en el expediente especialmente en el acta policial, donde al ciudadano Benjamín Ramírez le fue amenazado de muerte, constituyendo esto una amenaza inminente al derecho a la vida y también al derecho a la propiedad contemplado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es que se demuestra que los Reductores de Velocidad que se han colocado en la Vía Nacional y especialmente en los casos que nos competen en las carreteras del Municipio Rivas Dávila es que constituye una amenaza inminente al derecho a la vida, al derecho al libre transito e incluso al derecho a la propiedad, puesto que si bien es cierto estos reductores no constituyen por si solos una amenaza o hecho punible se utilizan como objeto material y circunstancial para que se comentan este tipo de violaciones a los mas sagrados derechos consagrados en la constitución de la republica, cabe destacar que este tipo de obstáculos en las vías publicas no tienen un fundamento jurídico legal, si no que por el contrario son prohibidos ya que los mismos constituyen obstaculización de vías, el pretendido fin de dichos obstáculos es mantener el transito a la mínima velocidad posible o dentro del limite máximo de velocidad de circulación obviando la responsabilidad capacidad y competencia de los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana encargados del transito terrestre, debido que es a estos funcionarios a quienes el ordenamiento jurídico nacional les otorga dichas competencias y siendo un cuerpo policial dotado de los implementos y herramientas necesarias para cumplir tal fin, es completamente inaceptable que dichas funciones se trasladen a un objeto inmóvil de obstaculización de las vías publicas, observando lo planteado en la solicitud de amparo y admitido este solicito que se ordene la ejecución de la demolición de dichos reductores de velocidad y se haga de conocimiento publico en el Municipio y se ordene la prohibición de construcción de nuevos reductores de este tipo, es todo.”. En es estado interviene la ciudadana Juez que pasa a decidir exponiendo que, concluida la audiencia de la causa LE41-O-2012-000005, luego de oír los alegatos y revisadas las pruebas promovidas en la causa de marras, declaró: CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO de conformidad con el establecido en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Después de tramitar el presente Recurso de Amparo Constitucional conforme a lo previsto en la sentencia Nro. 07 de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2000), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y luego de un estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal en Sede Constitucional pasa a resolver la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano Benjamín Ramírez, parte presuntamente agraviada, contra “los Reductores de Velocidad” ubicados en el Sector Los Espinos de la Aldea Otrabanda, Población de Bailadores, Municipio Rivas del estado Bolivariano de Mérida, y la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, parte presuntamente agraviante, ambas partes plenamente identificados en autos, por la presunta violación del Derecho al Libre Transito y el Derecho Fundamental a la vida, este Juzgado en sede Constitucional observa lo siguiente:

En primer término, la Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para reestablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

Así las cosas se evidencia, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, así como de la Audiencia Constitucional celebrada en fecha once (11) de Enero del año dos mil dieciséis (2016), con ocasión de la presente Acción de Amparo Constitucional, que efectivamente el hoy accionante denuncia la presunta violación del Derecho Constitucional al libre transito y el Derecho fundamental a la vida, a consecuencia los reductores de velocidad construidos ilegalmente en las autopistas y vías publicas del estado Mérida mas específicamente los ubicados en el Sector Los Espinos de la Aldea Otrabanda, Población de Bailadores, Municipio Rivas del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de que al reducir la velocidad para pasar estos obstáculos ilegales fue abordado por sujetos no identificados, armados que intentaron contra su vida para apoderarse de su vehiculo.

Es importante precisar que en la causa de marras hay una violación al derecho a la vida como consecuencia de la construcción ilegal de “reductores de velocidad” por una vía publica nacional, toda vez que el hoy accionante así como muchos otros ciudadanos al pasar por estos mal llamados policías acostados tienen que reducir significativamente la velocidad lo cual se presupone un riesgo tanto para que ocurra un accidente si no se observa el mismo, como el riesgo de que delincuentes arremetan contra los vehículos que por ahí transitan al reducir su velocidad casi a 0 para apoderarse de los vehículos y cometer homicidios, como en el caso le sucedió al ciudadano Benjamín Ramírez, tal como se evidencia del acta policial levantada como consecuencia del atentado contra la vida del ciudadano in comento, la cual riela al folio 11 de los autos en la cual se hace constar el hecho punible cometido en su contra. Siendo así es menester de esta Juez Superior precisar que el derecho a la vida es un derecho civil fundamental previsto en al artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece:

“Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”. (resaltado de este fallo).

Ello así, se hace necesario para esta Juzgadora destacar que el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“(…)Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.(…)”. (Destacado de este juzgado)


Ahora bien, esta sentenciadora considera que los efectos de la norma constitucional anteriormente transcrita propende a la protección integral de las personas afectadas por la violación de su derecho al libre transito por todas las vías del territorio nacional sin que le sea obstaculizado o parcialmente obstaculizado el paso por carreteras, calles, avenidas, entre otras vías del país, tal como se evidencia en la causa de marras que existe una obstaculización que afecta el normal desenvolvimiento del libre transito por la vía antes descrita, situación que también se encuentra demostrada por las fotografías digitales contenidas que riela a los folios 135 al 137 del expediente.

Consecuencialmente se evidenció que en la actualidad la modalidad de la construcción de reductores de velocidad en zonas interurbanas por parte de los ciudadanos se encuentra en auge como consecuencia de la evidente situación de inseguridad y por ser zonas residenciales y/o escolares por donde hay movimientos de personas y niños en horas del día, resultando los organismos de seguridad estatales insuficientes para garantizar la integridad de las personas que transitan por esas vías, y es así como surge un conflicto entre derechos constitucionalmente contemplados como son el sagrado derecho a la vida y a la seguridad personal con el derecho al libre tránsito que tienen todos los ciudadanos, para cuya solución resulta indiscutiblemente necesario realizar una ponderación de estos derechos, pudiéndose -en ciertos casos- fijar límites a este último cuando ello se traduzca en un engrandecimiento de los anteriores.


Sin embargo, estima este Juzgado que dichos límites no pueden ser fijados por un grupo de particulares a voluntad, sino que es necesario el consenso de los vecinos de la comunidad para que con la intervención del Estado, a través de los órganos competentes, para que así se logre una solución oportuna, que en este caso seria la colocación temporal de conos de seguridad en horas en las que por esa zona específicamente las zonas escolares transiten personas, evitando así el surgimiento de situaciones que resulten groseramente violatorias de los derechos consagrados en la Carta Magna. De allí que, en el caso concreto, se realizo la construcción ilegal de reductores de velocidad en carreteras nacionales sin que se evidencie un consenso general entre los vecinos de la zona, por el contrario, de las actas procesales que conforman el expediente se observa el desacuerdo planteado por los transportistas y vecinos del sector entre los cuales se encuentra el hoy accionante en amparo, así como se evidencia el apoyo de las instituciones educativas adyacentes a los ilegales reductores de velocidad, de allí que estima el Tribunal que la construcción de los mencionados Reductores de Velocidad constituye una amenaza de lesión al derecho constitucional al libre tránsito del accionante así como también al derecho a la vida, y siendo que la acción de amparo constitucional procede contra cualquier amenaza de violación de derechos de rango constitucional, resulta forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.




VI
DECISIÓN

Este juzgado superior estadal contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar, por violación del Derecho al Libre Transito y el Derecho a la Vida, consagrado en el artículo 50 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su orden, incoada por el ciudadano BENJAMIN OBALLOS RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.294.567, parte agraviada, contra “los Reductores de Velocidad” ubicados en el Sector Los Espinos de la Aldea Otrabanda, Población de Bailadores, Municipio Rivas del estado Bolivariano de Mérida y la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, en la condición de agraviante.

SEGUNDO: SE ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIVAS DÁVILA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, realice las diligencias tendientes a garantizar el libre transito por las carreteras de su Municipio y demoler TODOS los “reductores de velocidad” construidos ilegalmente por la colectividad en las Carreteras y vías publicas del Municipio, muy especialmente los “reductores de velocidad” denunciados, que fueron ilegalmente construidos en la carretera panamericana/trasandina, Sector Los Espinos de la Aldea Otrabanda, Población de Bailadores, Municipio Rivas del estado Bolivariano de Mérida, y así garantizar también la seguridad y el derecho a la vida de los transportistas y comerciantes del Municipio.

TERCERO: SE ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIVAS DAVILA, proveer a las Instituciones Educativas Adyacentes, de conos de seguridad y letreros que adviertan a los vehículos que transiten por la zona que reduzcan la velocidad como medida de seguridad para el paso peatonal, lo cual durante el día constituye una necesidad.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Asimismo, se les recuerda que conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado, so pena de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad, previsto en el artículo 31 eiusdem. En fin, el incumplimiento del presente mandamiento acarreará todas las responsabilidades correspondientes que establece el ordenamiento jurídico. Por último, se ordena la ejecución inmediata e incondicional de lo ordenado en el presente fallo, con fundamento en el artículo 30 ibidem.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los Trece (13) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,


DRA. MORALBA HERRERA

LA SECRETARIA,


ABG. ANA FIGUEROA
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
Exp. LE41-O-2012-000005
MH/ma.-