JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
Exp. Nº LP41-O-2015-000009
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 16 de Diciembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por el ciudadano GENARO ANTONIO MORILLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.952.412, debidamente asistido por la abogada MARIAL SCARLET QUINTERO DE MORILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.229.849, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 77.775; contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.



I
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

Señaló la parte presuntamente agraviada en su escrito de amparo, que la procedencia de la acción de amparo constitucional ejercida, “(…)conforme a lo dispuesto en el Articulo 1 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, le permite a todo Ciudadano solicitar ante los Tribunales competentes que se le ampare en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se reestablezca la situación Jurídica infringida; conforme al artículo 2 ejusdem procede contra cualquier hecho, acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupo u organizaciones privados que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esa Ley; y , conforme al articulo 5 de la Ley in comento, la acción de Amparo procede contra las actuaciones materiales y vías de hechos que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no existe un medio procesal breve, sumario, eficaz acorde con la protección constitucional. El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio del debido proceso, el cual se aplicará por igual a todas las actuaciones judiciales y administrativas, garantizando así a toda persona, en todo proceso, cualquiera sea su naturaleza, estado y grado que se encuentre, tanto su derecho a la defensa como a solicitar del Estado el reestablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada. (…)”.


Solicitó que, “(…) restablezca la situación jurídica infringida; [y] continúe como hasta ahora desempeñando el cargo de TÉCNICO EN EMERGENCIAS MÉDICAS EN EL DIEMP, se me respete mi Reposo Médico durante el tiempo que sea necesario, porque mi salud y mi vida son de incalculable valor. Aunado a ello, solicito se le apertura una Investigación Administrativa por ante la Oficina de Control de Actuaciones Policiales (OCAP) a los Ciudadanos JOSE MARCIAL ARAQUE, Supervisor Jefe del DEMP y MANUEL ALEXANDER PAREDES, Jefe de Personal del DIEMP, por estar incursos en las causales del Artículo 97 numeral 9 de la LEFP: Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana específicamente la del numeral 10 (…)”.


II
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que la distribución competencial en materia de Amparo Constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de dicha Sala Nº 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena Nº 9/2005, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se declara COMPETENTE para conocer y tramitar la solicitud de Amparo interpuesta. Así se declara.


III
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, una vez analizada exhaustivamente la Acción de Amparo presentado el 16 de Diciembre de 2015, por el ciudadano GENARO ANTONIO MORILLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.952.412, debidamente asistido por la abogada MARIAL SCARLET QUINTERO DE MORILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.229.849, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 77.775; por presunta violación de los derechos constitucionales y los recaudos con él acompañados, se evidencia que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Tribunal Superior Estadal lo ADMITE provisionalmente cuanto ha lugar en derecho, haciendo la salvedad que con ello no se vulnera la potestad del Juez para juzgar a posteriori sobre la admisibilidad de la presente solicitud de amparo.

Declarada como ha sido la admisión del recurso en forma provisional. En aras de garantizar una tutela judicial efectiva y en resguardo de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda tramitar el presente Recurso De Amparo Constitucional conforme a lo previsto en la sentencia Nro. 07 de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2000), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia Constitucional Oral y Pública, las partes propondrán sus alegatos, argumentos y defensas por ante este Tribunal, el cual decidirá si hay lugar a pruebas, oportunidad esta en la que la presunta agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes, dejándose constancia de ello en el acta que a tal efecto se levantará.
En la audiencia constitucional, oral y pública el tribunal decretará cuales serán las pruebas admisibles y ordenará su evacuación en esa misma oportunidad o dentro de las 24 horas siguientes a esa fecha.

Una vez concluido el debate oral y público, o la evacuación de pruebas a que hubiere lugar, procederá la Jueza Superior a deliberar respecto a la materia objeto de examen, y podrá: a) Decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a la audiencia en que se dictó el dispositivo correspondiente, b) Diferir la audiencia por un lapso no mayor de 48 horas, por estimar que sea necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba fundamental para decidir la causa, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

En este sentido se ordenar notificar mediante oficio, a:
1) DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (IAPEM), en la persona del ciudadano Ramón Ramos Sáez.
2) SUPERVISOR JEFE DE LA DIRECCIÓN INTEGRAL DE EMERGENCIAS MÉDICAS POLICIALES (DIEMP), en la persona del ciudadano José Marcial Araque.
3) JEFE DE PERSONAL DE LA DIRECCIÓN INTEGRAL DE EMERGENCIAS MÉDICAS POLICIALNE, en la persona de Manuel Alexander Paredes.
4) FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, remitiéndoles copias certificadas del escrito libelar, del auto de admisión provisional y demás recaudos pertinentes, a los fines que concurran por ante este Tribunal Superior Estadal a conocer el lugar, día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, la cual se celebrará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado todas las notificaciones ordenadas.

Para la elaboración de las copias certificadas se comisiona al ciudadano Alguacil, quien suscribirá conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta el 16 de Diciembre de 2015, por el ciudadano GENARO ANTONIO MORILLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.952.412, debidamente asistido por la abogada MARIAL SCARLET QUINTERO DE MORILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.229.849, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 77.775; contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

SEGUNDO: ADMITE PROVISIONALMENTE la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta, por cumplir con los requisitos formales exigidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se ordena notificar, mediante oficios a las partes presuntamente agraviantes: 1) DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (IAPEM), en la persona del ciudadano Ramón Ramos Sáez; 2) SUPERVISOR JEFE DE LA DIRECCIÓN INTEGRAL DE EMERGENCIAS MÉDICAS POLICIALES (DIEMP), en la persona del ciudadano José Marcial Araque; 3) JEFE DE PERSONAL DE LA DIRECCIÓN INTEGRAL DE EMERGENCIAS MÉDICAS POLICIALNE, en la persona de Manuel Alexander Paredes, para que concurran a enterarse del día y hora de la Audiencia Constitucional que fije el Tribunal una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en el presente expediente, siempre y cuando no coincidan con los días Sábados o Domingos y/o días Feriados.

TERCERO: Fijará la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas anexándosele copia certificada del escrito de amparo, del auto de admisión provisional y demás recaudos pertinentes.

CUARTO: NOTIFICAR AL MINISTERIO PÚBLICO, sobre la apertura del procedimiento, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Líbrense las notificaciones ordenadas mediante oficios, anexándosele copia fotostática debidamente certificada de la presente decisión, del escrito de solicitud y sus anexos.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los quince (15) días del mes de Enero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.


LA JUEZ SUPERIOR,



DRA. MORALBA HERRERA

LA SECRETARIA.




ABG. ANA FIGUEROA

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.


Exp. LP41-O-2015-000009
MH/ma.-