Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
205º y 156º
EXP. LE41-G-2001-000002

Mediante escrito presentado ante Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes con sede en Barinas, estado Barinas, en fecha 17 de septiembre de 2001, por el abogado FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-10.714.024, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 62.509, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.760.210, interpuso QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en esa misma fecha se le dio entrada quedando anotado bajo el Nº 3.632-01, así mismo en fecha 3 de Abril de 2002, el referido Juzgado admitió la querella interpuesta.

El 14 de Marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, por lo que se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, al cual se le dio entrada quedando anotado bajo el número, LP41-G-2001-000002.-

El día 29 de Septiembre del 2005, se recibió por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por la abogada DIOMIRA VIELMA PUENTES, venezolana, titular de la cedula de identidad V-12.656.309, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 77.451, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual expuso: “…consigno pruebas de pago correspondiente a la causa identificada con el Nº AP42-R-2004-001486, cuyo demandante es el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GUTIERREZ, plenamente identificada en autos, por tanto mi representada está dando plenamente cumplimiento a la decisión emanada del Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. En este sentido solicito a esta Corte se sirva de homologar el respectivo cumplimiento y proceda a enviar el Expediente al Tribunal de la causa para su respectivo archivo. Es todo…”

Ahora, bien encontrándose en la oportunidad procesal para emitir el debido pronunciamiento, éste Juzgado Superior entra a realizar las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que los apoderados judiciales de las partes consignaron diligencia mediante la cual solicita la terminación del juicio y el cierre del expediente, una vez que se declare homologado el convenio de finiquito acordado entre las partes en documento presentado junto a dicha diligencia; corresponde establecer que el acto de transacción es aquel acto por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, ante el juez, por lo que abandonan el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, es un modo de conclusión del mismo dándole carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y 1.714, la normativa aplicable se ubica en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos disponen lo siguiente:

“Artículo 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).


Al respecto, observa éste Juzgado Superior que la transacción es un convenio jurídico que en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran pone fin al litigio pendiente sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción como lo establece el artículo 1.714 del Código Civil.
Para proceder a homologar la transacción realizada en la presente querella funcionarial, la jueza debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 1.714 y 1.717 del Código Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar la sentenciadora, si tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuó representado o asistido por un abogado y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En este orden de ideas, el criterio sostenido, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0268, de fecha 02 de marzo de 2011, caso: Gobernación del Estado Mérida, estableció lo que sigue:
“(…)La transacción judicial es un medio de autocomposición procesal, a través del cual las partes ponen fin al litigio pendiente mediante recíprocas concesiones sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa; tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria por parte de los órganos de administración de justicia.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar supuestos que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben…” (Resaltado de este Tribunal).

En atención a la norma y jurisprudencia antes señaladas, se constata que en la causa de marras, las partes de común acuerdo, libres de coacción y plenamente capaces de disponer del objeto en controversia, acordaron mediante documento autenticado, del cual se desprende que no existe ningún motivo legal que impida la transacción en el caso de autos y en virtud de que los apoderados judiciales de las partes comparece actuando con el carácter de apoderados judiciales de las mismas.-

En la presente causa solicita: “… se sirva homologar el respectivo cumplimiento y proceda a enviar el Expediente al Tribunal de la causa para su respectivo archivo…”. Y así se declara.



II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el acto de transacción por cumplimiento voluntario de sentencia efectuado por DIOMIRA VIELMA PUENTES, venezolana, titular de la cedula de identidad V-12.656.309, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 77.451, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Mérida, en la presente Querella Funcionarial interpuesta en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SE ORDENA el archivo y cierre definitivo de las actuaciones, así como su posterior remisión al Archivo Judicial.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Archívese el expediente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MORALBA HERRERA
LA SECRETARIA,

ABG. ANA FIGUEROA

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
EXP: LE41-G-2001-000002.-
MH/ma.