Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
205º y 156º
Exp. LE41-G-2013-000033

En fecha 27 de Octubre de 201, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida recibió, sentencia proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Magistrada Ponente Carmen Zuleta De Merchán, en fecha 14 de agosto de 2015, mediante la cual declaró; “…PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, interpuesta por la abogada ANA MERCEDES ARAUJO RUIZ, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró con lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Construcciones y Desarrollos Nacionales, C.A (CODENCA), contra el Municipio Libertador del Estado Mérida.
SEGUNDO: La NULIDAD de la referida la sentencia, así como todo lo actuado con posterioridad a la admisión de la demanda.
TERCERO: REPONE la causa al estado que un Tribunal Superior Estadal Accidental con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida conozca de la demanda de nulidad ejercida por la empresa Construcciones y Desarrollos Nacionales, C.A. contra el acto administrativo contenido en la Resolución nº 065-2012 del 6 de noviembre de 2012, dictada por el Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, y ordene la notificación personal de la ciudadana Ana Mercedes Araujo Ruiz, así como de cualquier otro que haya intervenido en el procedimiento administrativo, especialmente los cooptantes, compradores o propietarios, según sea el caso, de algún apartamento en el edificio denominado “Gran Florida, Residencias & Suite”. …”, vista la cual esta Juzgadora, abogada Moralba Herrera, como Juez Superior de este Juzgado Superior Estadal, considera necesario inhibirse del conocimiento de la presente causa, inhibición que se plantea en los siguientes términos:

Visto lo anterior, la inhibición fue ordenada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada por la Magistrada Ponente Carmen Zuleta De Merchán, en fecha 14 de agosto de 2015, dado que supuestamente se encuentra en el sub iudice mi objetividad y demás principios deontológico inherentes a la actividad jurisdiccional comprometidos. Lo que me impide resolver y el conocimiento de la causa de marras signada bajo la nomenclatura Nº LE41-G-2013-000033; por lo cual me inhibo de seguir conociendo del presento proceso, sustentada la anterior declaratoria en el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según Sentencia número 2140, dictada en fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando. Ratificando el aludido fallo, la decisión número 144/2000 del 24 de marzo de 2003, de esa misma Sala del Máximo Tribunal de la República, en la cual se asentó lo siguiente:

“…ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el Artículo 26 de la vigente constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y si una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron,…”.



Asimismo, el Artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil dispone: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse….”. Es por lo antes expuesto, se reitera, que manifiesto mi voluntad de inhibirme y no conocer de la presente causa. Dicha inhibición obra por decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Cabe destacar, que el artículo 84 del precitado Código de Procedimiento dispone: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, (…)”.

De igual manera, la inhibición como lo ha expresado el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.

En este mismo orden, ha señalado el ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioaméricana Tomo I, Pág. 263, que

“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto...”.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: LA INHIBICIÓN ordenada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia dictada por la Magistrada Ponente Carmen Zuleta De Merchán, en fecha 14 de agosto de 2015.

SEGUNDO: SE ORDENA oficiar a la Sala Político Administrativa para la designación de Juez Suplente, a la brevedad posible a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, sin incurrir en dilaciones indebidas y reposiciones inútiles.

Publíquese y regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Mérida el día veintiuno (21) del mes de Enero el año dos mil dieciséis (2016).-
En esta misma fecha se registro y publico la presente decisión.-
LA JUEZ SUPERIOR,




DRA. MORALBA HERRERA
LA SECRETARIA,


ABG. ANA FIGUEROA.


Exp. Nº LE41-G-2013-000033
MH/ma.-