Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
205º y 156º
EXP. LE41-G-2013-000040
En fecha 01 de Abril de 2013, el ciudadano LENIS HUMBERTO ARDILA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.469.301, asistido en el acto por la abogada LISBETH DE LOS ANDES ARDILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.952.018, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 169.035, interpuso ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la COMANDANCIA GENERAL DEL CUERPO DE BOMBEROS AERONAUTICOS DE VENEZUELA, mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo SNA/BA/0218-2012, de fecha 11 de Septiembre de 2012, emitido por la referida Comandancia, suscrito por el Cnel. Antonio Blanca, donde le negaron el derecho al ascenso de Teniente a Capitán.
En esa misma fecha se le dio entrada a la causa quedando anotada bajo el Nº 9446-2013.
El 14 de Marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, por lo que se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, al cual se le dio entrada quedando anotado bajo el número, LE41-G-2013-000040.-
En fecha 08 de Julio de 2014, este Juzgado Superior admitió la presente Querella Funcionarial.
Sustanciado el expediente, en fecha 01 de Diciembre 2015, se celebró la audiencia definitiva, en la que se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; posteriormente el día 15 de Diciembre de 2015, este Juzgado Superior dictó el dispositivo declarando, CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por tanto y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señaló la parte querellante en su escrito libelar que el 21 de agosto de 2012, se comunicó vía telefónica con el Comandante General del Cuerpo de Bomberos Aeronáuticos de Venezuela, Cnel Antonio Blanca, para requerir información con respecto a los ascensos del periodo 2012, ya que el personal a su mando a su vez le solicitó información sobre los mismos, así mismo adujo que dichos ascensos son ascensos de gracia, por la problemática coyuntural en los retrasos de los mismos y el respectivo aumento salaria, en relación a la prima jerárquica y escalafón según el correspondiente grado jerárquico, y que, por cuanto, es un hecho notorio y público y bien sabido por las autoridades, que a su decir, no habían recibido el comunicado por vía escrita, como siempre se ha caracterizado en todos los periodos de ascensos, donde según el debido proceso de los ascensos, se pública la lista formal de los que están aprobados, previo a las correspondientes listas de postulaciones, que siempre ha sido revisado pormenorizadamente por el Estado Mayor y Comité de Ascenso del Cuerpo de Bomberos, siendo en esta etapa del proceso, donde se analizan los recaudos presentados, y se verifica que se cumpla con los requisitos de Ley, proceso supra mencionado que, a decir del recurrente, no fue realizado, ya que a varios Comandantes del Destacamento, no se les notificó, y que tampoco se le notificó al hoy recurrente, como Comandante del Destacamento Nº 15 de la Ciudad de Mérida, estado Mérida, de dicho proceso; manifestándole el Comandante General que no tenía la Información, y que de manera tajante le dijo que no estaba ascendido, a lo cual le solicitó respetuosamente una explicación razonada sobre dicho asunto, respondiéndole que no tenia nada que explicar.
Alegó que, “(…) en esa misma fecha, 21 de agosto de 2012, observando la conducta asumida por el Comandante General, y respetuoso de la Institucionalidad, procedí a enviar comunicado escrito al mismo, para que evidenciara su respectiva respuesta, y abrir un canal de probanzas(…)”
Arguyó que, “(…) en fecha 11 de septiembre de 2012, recibí comunicado del Comandante General Cnel. ANTONIO BLANCA, signado con el alfanumérico SNA/BA/0218-2012, dando respuesta a mi solicitud de los ascensos del periodo 2012, según oficio SNA-CBAV-D15-060/2012, en tal sentido, de manera poco profesional y refiriéndose a hechos indeterminados, donde no existe expediente administrativo alguno, pretende en dicho comunicado justificar ilegalmente, la negativa a mi correspondiente ascenso, ya que de la lectura de dicho comunicado obedece más a una carta de tipo convencional, que a un comunicado institucional, pero entre otras cosas señala que mi gestión como Comandante del destacamento estaba siendo de una evaluación continua, (es decir, interminable en el tiempo), toda vez que en la oportunidad que la Comandancia General, en las personas del primer Tcnel (BA) Alquelquis Balcazar, estuvieron en mi Comando de inspección, (no menciona fecha de dichos hechos), y que de las entrevistas con la mayoría del personal bajo mi mando y luego conmigo, saliendo a relucir una serie de informaciones que “presuntamente” cuestionaban la manera como se venia ejerciendo el comando, especialmente en manejo del recurso humano, en tal sentido esa Comisión, señala que, procuró en primera instancia, mediar para que dichos cuestionamientos fuesen corregidos, especialmente el conflicto que se había generando entre mi persona y el Stte (BA) José Esteva, y a la vez, manifiesta que, nos dieron a ambos las recomendaciones pertinentes, para corregir dichas situaciones, hasta el punto que se estableció un compromiso de caballero propuesta por mí, para tratar de corregir las observaciones hechas, siendo aceptado por las partes. Finaliza en el comunicado, manifestando que, en tal sentido y valorada la situación, la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos Aeronáuticos y el estado Mayor, consideraron oportuno, que para los primeros ascensos del año 2012, (decisión que no consta por ningún medio probatorio), era prudente dejar mi postulación al grado inmediato superior, para una segunda oportunidad, la cual se pudiera dar antes de finalizar el año 2012, según como fuese evaluada mi conducta como Comandante de Destacamento, siempre que el ente administrativo autorizara una segunda postulación para ascensos al grado inmediato superior. Manifestando que el referido comunicado, que por otra parte, parece que mi persona, ha sido el único funcionario de los sesenta y cinco (65) años de vida de nuestra organización en ser promovido al grado inmediato superior en un (1) año dos (2) veces, ocurriendo este hecho inédito en dos (2) oportunidades (1998 y 1999), sin que exista en mi expediente que reposa en esa Comandancia, exposición de motivo o justificación alguna del porque le fueron otorgados los respectivos ascensos “especiales”, siendo mi primer ascenso el distinguido cuando apenas había cumplido un (1) año de servicio. Menciona que este hecho sin precedente, demuestra que la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos Aeronáuticos, nunca ha pretendido limitarme en mis derechos correspondientes, más aún me los ha reconocido, extraordinariamente, según sus palabras. Por último, menciona que esa superioridad desea que dada esta situación, mi persona pueda reflexionar objetivamente y esperar con prudencia otra oportunidad de ser postulado al grado inmediato superior. (…)”
Que de la mencionada comunicación, “(…) el comandante general Cnel. ANTONIO BLANCA, señala que estaba siendo objeto de una evaluación continua, toda vez que en la oportunidad que la Comandancia General, en las personas del primer Comandante y Segundo Comandante y un miembro del Estado Mayor, estuvieron en el Comando del destacamento Nº 15 de la Ciudad de Mérida, estado Mérida, la cual dignamente dirijo, de dicha inspección salieron a relucir una serie de informaciones que “presuntamente”, (termino usado por el Primer Comandante), cuestionaban la manera como venia ejerciendo el Comando, especialmente en el manejo del recurso humano . (…)”
Adujo el hoy recurrente que señalaron que por su parte no cumplió con su compromiso de mantener las mejores relaciones interpersonales, por cuanto, continuaron las diferencias profesionales y hasta personales entre mi persona y mi subalterno, lo que, a su decir, fue dado por cierto un hecho que materialmente no ha sido debidamente sustanciado por procedimiento alguno ni aperturado expediente administrativo, y que mucho menos fue probado por ningún medio de prueba permitido por la Ley, así como que no indica la fecha cierta de dichos hechos por lo que mantuvieron sus efectos en el tiempo de forma indeterminada, igualmente expuso que, “(…) dicha inspección se llevo a cabo en fecha, 27 de mayo de 2.011, sin existir un pronunciamiento ni apertura de expediente administrativo alguno, que determine mi responsabilidad en hecho alguno, como anteriormente señale, violentándose indiscutiblemente mis derechos y garantías constitucionales (…)”.
Manifestó que, “(…) dicha violación de mis derechos y garantías constitucionales provienen del hecho, que para no entregarme conforme a derecho mi correspondiente ascenso, donde cumplo con el tiempo estipulado y con los requisitos establecidos por la Ley, se me juzga con un hecho que no ha sido determinado, ni mucho menos objeto de apertura de un respectivo expediente administrativo, existiendo una contradicción en los términos con que se me niega mi correspondiente ascenso, ya que menciona que presuntamente existe dicha irregularidad de mi parte, y después señala que no cumplí exactamente con el compromiso, vale decir, que acepta que es un hecho presunto, y después emite un pronunciamiento de valoración definitiva , estableciendo una conclusión o fallo, cabe preguntarse, como llega dicho funcionario a dicha convicción si no existe procedimiento alguno, siendo parte y juez al mas antiguo sistema inquisitivo de nuestro país en otrora, y donde obvia el aforismo jurídico que nadie es culpable hasta que se compruebe lo contrario, a través de un debido proceso, y del inviolable derecho a la defensa, recogidos en el mismo articulo 49 de nuestra Carta Magna (…)”.
Arguyó que, “(…) concatenado a lo anterior las normas legales son muy claras al respecto, el artículo 31 y 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala el derecho que tengo al respectivo ascenso, y que el mismo se hará con base en el sistema de meritos que contemple la trayectoria y conocimiento del funcionario público, con respecto a ello, no existe pronunciamiento alguno y por escrito, que contradiga esa trayectoria y conocimientos de mi parte. Por otro lado, si la intención de la comisión fue la de establecerme alguna responsabilidad disciplinaria en el ejercicio de mis funciones, y donde el efecto jurídico del mismo es una determinada sanción, se debió observar las normas contempladas en el articulo 84 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como ley que regula los procedimientos disciplinarios en la actualidad, y si existiese un procedimiento aperturado, del cual he sido legalmente notificado el mismo no puede mantenerse en el tiempo de manera indefinida pues, como supra mencione, atenta con el ordenamiento jurídico y seguridad jurídica, ya que en el articulo 87 de dicha Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con amonestación escrita prescribirán a los seis (06) meses, a partir del momento en que el supervisor inmediato tuvo conocimiento del hecho y no inició el procedimiento correspondiente, y si observamos que desde que se realizó dicha inspección, donde supuestamente se indican los hechos, hasta la presente fecha, han transcurrido un (1) año y cuatro meses de tiempo, prescribiendo el mismo en el tiempo.(…)”.
Argumentó que, “(…) señala de manera infundada que fui objeto de dos (02) ascensos especiales, en el año 1.998 y 1.999, siendo mi primer ascenso a distinguido, cuando apenas había cumplido un (01) año de servicio, olvidándonos que para aquella fecha, estaba vigente era la Ley de Ejercicio de las Profesiones del Bombero, que de alguna manera no dista de la actual al señalar que para ascender de bombero raso a distinguido, se requiere un (01) año de servicio tal como lo dispone el artículo 61 de la Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, cumpliendo mi persona con lo mencionado en la respectiva norma, falseando en sus dichos el mencionado Comandante General, Cnel. ANTONIO BLANCA, ya que si efectivamente me correspondía mi respectivo ascenso en otrora, cosa que no ocurre, con varios funcionarios bomberiles, que no tiene el tiempo mínimo para ascender (en el periodo 2012), y si fueron efectivamente ascendidos, violentándose lo contemplado en el artículo 61 mencionad, y del cual debería revisarse y aplicarse las correcciones a que haya lugar, porque efectivamente ello denota, que existe una especie de manejo irregular en los ascensos, el cual denuncie para su debida investigación, tal como se evidencia en el ascenso del mismo Comandante General Cnel. ANTONIO BLANCA; ALQUELQUIS JOSÉ BALCAZAR; y el ciudadano Tte. Cnel. ENOE LASCANO. (…)”.
Finalmente señalo que por cuanto han sido lesionados sus derechos al no realizarse el respectivo proceso de ascensos según la normativa que rige la materia, toda vez que le fue negado el ascenso del grado de Teniente a Capitán, con respecto a los ascensos con antigüedad del 1º de agosto de 2012, ya que cumple con los requisitos exigidos por la Ley que regula la materia, solicita i), la nulidad del acto administrativo SNA/BA/0218-2012, de fecha 11 de septiembre de 2012, emitido por la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos Aeronáuticos de Venezuela, suscrito por el Cnel. Antonio Blanca; ii), sea declarado judicialmente su derecho ascender al grado de Teniente a Capitán.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA
Se deja expresa constancia que la representación judicial de la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos Aeronáuticos de Venezuela, no consignó escrito de contestación al presente recurso, por lo que de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:
“Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”
Este Juzgado Superior entiende que la Comandancia querellada posee las prerrogativas a que hace referencia el artículo ut supra trascrito, en virtud de lo cual se considera contradicho en todas y cada una de sus partes lo alegado por el recurrente en su escrito libelar.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Observó esta Juzgadora del escrito libelar de la causa de marras, que el ciudadano querellante alegó que de manera infundada fue objeto de dos ascensos especiales, en el año 1.998 y 1.999, siendo su primer ascenso a distinguido, cuando apenas había cumplido 1 año de servicio, que tal como lo dispone el artículo 61 de la Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, se requiere el cumplimiento del requisito para el ascenso de tener un año en el servició normativa que fue cumplida por el ciudadano Lenis Humberto Ardila Sanabria al momento de ser ascendido en esas fechas, así se establece.
Precisado lo anterior, se advierte que en fecha 21 de Agosto de 2012, se comunicó vía telefónica con el Comandante General del Cuerpo de Bomberos Aeronáuticos de Venezuela, para requerir información con respecto a los ascensos del período 2012, ya que es costumbre que se informe de los ascensos vía escrita informando a cada funcionario ascendido de los mismos, siendo respuesta del Comandante General, que no tenia esa información y que el hoy querellante no había sido ascendido, igualmente que adujo que en esa misma fecha envió comunicado escrito planteándole la situación y así abrir un canal administrativo de probanzas, en consecuencia en fecha 11 de septiembre de 2012, recibió comunicado suscrito por el Comandante General Cnel. Antonio Blanca, SNA/BA/0218-2012, del cual pretende la nulidad, mediante el cual se le informa que se le había negado el ascenso respectivo arguyendo una supuesta evaluación a raíz de una inspección, sin procedimiento administrativo alguno lo cual vicia de nulidad el referido acto administrativo en virtud de que viola absolutamente el legitimo derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y así se establece.
En este orden de ideas, se hace necesario para quien aquí decide destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 24 de enero del 2011, en el Expediente Nº AP42-R-2010-001244, con ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, realiza el siguiente análisis sobre el debido proceso:
“…Omissis…En relación a la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, se observa que este derecho envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ahora bien, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.”(Destacado de este juzgado)
Del anterior planteamiento se deduce que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que se trata de un derecho general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa y tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. De igual manera ha sido criterio reiterado en materia administrativa que debe cumplirse un procedimiento administrativo sin que se omita la valoración de pruebas y descargos del administrado como garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, antes de la imposición de una sanción, o negarle el respectivo ascenso al cual es acreedor por cumplir con los extremos legales previstos en la ley que rige la materia, así se declara.
En el caso de autos previo análisis del expediente administrativo consignado se evidencia que no existe procedimiento disciplinario instruido en contra del recurrente, así como tampoco causa alguna que evite que el ciudadano Lenis Humberto Ardila Sanabria, tenga legitimo derecho al ascenso del grado de Teniente a Capitán, tal como se evidencia de las pruebas presentadas ante esta Jurisdicción, por lo que se le violento el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa toda vez que le fue negado el respectivo ascenso sin que se motivara tal decisión, lo cual vicia de nulidad el acto administrativo impugnado. Y así se decide.
De igual manera y en concordancia con la jurisprudencia ut supra mencionada, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2004, (caso Jesús Brusco Villarroel Vs. Comisión Judicial), señaló lo siguiente:
“…En lo que respecta al vicio de inmotivación, es importante señalar que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.
Hecha la diferenciación anterior, queda claro, respecto de la motivación, la necesidad que existe, en principio, de cumplir con este requisito de forma para la emisión de los actos administrativos, a fin de acatar el mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y aun más, con el objeto de permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, si es el caso, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa.”
De la sentencia parcialmente citada, se deduce que la motivación es un vicio que produce solo la anulabilidad del acto administrativo, pudiendo ser subsanada tal omisión por la Administración. Ahora bien, el acto administrativo será susceptible de ser declarado nulo, cuando la ausencia de motivación viole el derecho a la defensa del administrado, impidiéndole al funcionario conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para tomar tal decisión, vulnerándose de esta manera el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, tenemos que el derecho a la defensa se encuentra íntimamente vinculado con el debido proceso, el cual comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.
Siendo así, la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. En el mismo orden de ideas, y de la revisión exhaustiva del expediente judicial, se verifica que no fueron valoradas ni desestimadas las pruebas aportadas por el recurrente para su oportuna defensa así como tampoco se tomo en consideración los descargos aportados en sede administrativa.
También es importante resaltar para esta juzgadora que el artículo 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo previsto para la asignación de ascensos de los funcionarios, el cual es lo siguiente:
“Articulo 31. Los Funcionarios o Funcionarias Públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera tendrán derecho al ascenso en los términos previstos en esta Ley y sus reglamentos.
En concordancia con la norma anterior es importante precisar lo establecido en el artículo 45 ejusdem, que preceptúa el procedimiento establecido para el otorgamiento de los ascensos, toda vez que establece;
“Articulo 45. El ascenso se hará con base en el sistema de méritos que contemple la trayectoria y conocimientos del funcionario o funcionaria público. Los reglamentos de la presente Ley desarrollarán las normas relativas a los ascensos. Parágrafo único: La provisión de cargos vacantes de carrera se realizará atendiendo el siguiente orden de prioridades:
1. Con candidatos o candidatas del registro de elegibles para ascensos del organismo respectivo.
2. Con candidatos o candidatas del registro de elegibles para ascensos de la Administración Pública.
3. Con candidatos o candidatas del registro de elegibles para ingresos.”
De las normas parcialmente transcritas se deduce que los ascensos son otorgados por el administrador de acuerdo a sus meritos y trayectoria sin que se le violente el derecho de ascenso al administrado si este cumple con los meritos de trayectoria y el tiempo preceptuado por el legislador, así como también infiere esta Juzgadora que los ascensos se tramitarán de acuerdo a la norma que regula la materia y el reglamento interno del administrador, siendo así queda claro que el hoy recurrente contaba con los meritos que le hacen acreedor del respectivo ascenso de Teniente a Capitán, hechos que no fueron desvirtuados por la parte querellada, por lo que dando uso de las facultades conferidas a esta Juez así lo establece y forzosamente este Juzgado Superior debe declarar CON LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la querella funcionarial incoada por el ciudadano LENIS HUMBERTO ARDILA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.469.301, asistido en el acto por la abogada LISBETH DE LOS ANDES ARDILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.952.018, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 169.035, contra la COMANDANCIA GENERAL DEL CUERPO DE BOMBEROS AERONAUTICOS DE VENEZUELA, y en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo SNA/BA/0218-2012, de fecha 11 de Septiembre de 2012, emitido por la referida Comandancia, suscrito por el Cnel. Antonio Blanca, donde le negaron el derecho al ascenso de Teniente a Capitán.
SEGUNDO: SE ORDENA a la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos Aeronáuticos de Venezuela, que se sirva a realizar las actuaciones necesarias y pertinentes para otorgarle el ascenso del grado de Teniente a Capitán al ciudadano Lenis Humberto Ardila Sanabria, ascenso para el cual cumple con los requisitos de merito y tiempo, y que así se le sea otorgado.
Publíquese y regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Mérida el día veintiuno (21) del mes de Enero el año dos mil dieciséis (2016).-
En esta misma fecha se registro y publico la presente decisión.-
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MORALBA HERRERA
LA SECRETARIA,
ABG. ANA FIGUEROA.
Exp. Nº LE41-G-2013-000040
MH/ma.-
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