REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, SANTA CRUZ DE MORA, DIECINUEVE DE ENERO DE DOS MIL DIECISÉIS.-
205° Y 156°
Soicitud: 52-2015
Soicitantes: ABG. Pedro Luis Romero Y Mónica del Valle Ramírez, en representación de José Antonio Pinto Linares
Motivo: Titulo Supletorio
PARTE NARRATIVA.
Vista la solicitud de Titulo Supletorio sobre unas bienhechurias y mejoras, presentado por los Ciudadanos: ABOGADOS. PEDRO LUIS ROMERO MORA y MONICA DEL VALLE RAMIREZ SCHMEGNER, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.642.032 y V-10.335.563 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 204.440 y 71.053,respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano: JOSE ANTONIO PINTO LINARES, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.407.028, con domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua; tal como consta en instrumento poder, que corre inserto al folio 4 y 5 de las actuaciones; de fecha catorce de septiembre de dos mil quince (14-09-2015), ante la Notaria Publica Primera de Maracay Estado Aragua; ubicadas y construidas en la Calle Principal antes Rosset, cruce con la calle Román Eduardo Sandia de la población de Chiguará, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la casa y solar propiedad de la ciudadana Elvia de Boca, en Veintidós metros (22 mts) ESTE: con la calle principal antes calle Rosset que es su frente en Treinta y Seis metros (36 mts) y SUROESTE: con la calle Román Eduardo Sandia en Treinta y Dos metros (32 mts), dicha superficie consistentes: En un inmueble con Dos(2) habitaciones, Un (1) Baño, cocina/comedor, sala, con techos de machihembrado y tejas, pisos de cerámica, paredes de bloques, electricidad interna, lavadero, estacionamiento, Tres (3) locales comerciales, agua y cloacas. Manifiestan los solicitantes que dichas mejoras fueron construidas por el poderdante José Antonio Pinto Linares, antes identificado sobre terreno ejido municipal y propiedad anexa de los ciudadanos: Marta del Carmen Linares de Biaggi y Orlando José Biaggi Tapia, tal como consta de documento protocolizado ante el Registro Publico del Distrito Sucre del Estado Mérida, en fecha 20 de diciembre de 1994. Que la construcción de las bienhechurias para el momento de su edificación que fue paulatina pero constante tuvieron un valor total de Quinientos Cincuenta y Cuatro Mil Trescientos Bolívares (Bs. 554.300,°°). En el referido escrito solicitan que se le otorgue: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SUFICIENTE Y BASTANTE, AD PERPETUAM MEMORIAN sobre las mejoras descritas, para asegurar su derecho de propiedad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo Numero 937 del Código de Procedimiento Civil Vigente; y consignan con dicha solicitud: 1- documento Notariado de manifestación y autorización de los propietarios de mejoras anexas al terreno, ciudadanos: Marta del Carmen Linares de Biaggi y Orlando José Biaggi, que corre inserto al folio 11 y 12 de la presente solicitud. 2- Certificación de la Sindicatura Municipal del Municipio Sucre del Estado Mérida, que corre al folio13. 3- Autorización de la Sindica Procuradora del Municipio Sucre del Estado, par registrar dichas mejoras.4- Inspección ocular N° 42-2015.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PARTE MOTIVA.-
Este Tribunal al efectuar un análisis, Legal, doctrinario y jurisprudencial, con relación a la figura de los Títulos Supletorios, entiende que tales títulos contemplados en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, son para asegurar la posesión, o algún derecho mientras no haya oposición, sobre edificaciones, plantaciones o bienhechurias, construcción u obra adherida de modo permanente a la tierra, o que sea parte de un edificio, vale decir que se refiere a bienes inmuebles por su naturaleza, tal como lo establece el articulo 527 del Código Civil Venezolano.--------------------------------------------------------------------------------
Estableció La Sala Política-administrativa de la extinta corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 03 de junio de 1.969, “…. La corte reitera el criterio de que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto de esas clases de bienes. Dichos títulos son en cambio el único medio instrumental reconocido por el legislador con la bien conocida salvedad de los derechos de terceros, para hacer constatar la propiedad o posesión de las edificaciones, plantaciones, instalaciones, bienhechurias y en general, de toda construcción u obra adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio”, usando aquí la expresión mas genérica de que se vale el codificador en el articulo 527 del Código Civil, al referirse a los inmuebles que como “producto o valor de trabajadores o industrias licitas”, hace suyo el hombre, en conformidad con el articulo 546 eiusdem”.-----------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA:
Revisado como fue el escrito de solicitud cabeza de autos, el justificativo promovido en fecha 16-12-2015, y de las declaraciones de los testigos; así como las autorizaciones de los órganos administrativos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, y de los propietarios de mejoras anexas en el terreno propiedad Municipal, se demuestra que el solicitante es el propietario de las mejoras descritas anteriormente y cumplidas como han sido las formalidades de ley al respecto. Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión suficiente y bastante, AD PERPETUAM MEMORIAN a favor del ciudadano: JOSE ANTONIO PINTO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.407.028, con domicilio en la Ciudad de Maracay Estado Aragua, representado por los Abogados PEDRO LUIS ROMERO MORA y MONICA DEL VALLE RAMIREZ SCHMEGNER, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.642.032 y V-10.335.563 respectivamente, sobre Bienhechurias y mejoras consistentes en un inmueble con Dos(2) habitaciones, Un (1) Baño, cocina/comedor, sala, con techos de machihembrado y tejas, pisos de cerámica, paredes de bloques, electricidad interna, lavadero, estacionamiento, Tres (3) locales comerciales, agua y cloacas, ubicadas en la calle principal, cruce con la calle Román Eduardo Sandia de la Población de Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyos linderos son: NORTE: Con la casa y solar propiedad de la ciudadana Elvia de Boca, en Veintidós metros (22 mts) ESTE: con la calle principal antes calle Rosset que es su frente en Treinta y Seis metros (36 mts) y SUROESTE: con la calle Román Eduardo Sandia en Treinta y Dos metros (32 mts). Quedan a salvo los derechos de terceros. Déjese constancia de lo actuado en el libro diario de este Juzgado y copia del mismo en el archivo de este Tribunal. Devuélvase original al solicitante.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los diecinueve días de enero de dos mil dieciséis.-
LA JUEZA TITULAR
ABG. ENID DEL VALLE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. YERIS CARRERO MÁRQUEZ.
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