REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. LAGUNILLAS, Diecinueve (19) de Enero del Año Dos Mil Dieciséis.
205º y 156º
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO CELIS DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.453.030, abogado de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS JOSE SILVA SALDATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.044.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.306, con domicilio procesal en la Avenida 2 Lora con calle 30, edificio Calpin C-1, y hábil
PARTE DEMANDADA: ALONSO DE JESUS JOSE TRINIDAD Y LESBIA JOSEFINA CONTRERAS ARRELLANO, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, solteros los dos primeros, casada la tercera con régimen de separación total de patrimonio mediante Capitulaciones Matrimoniales según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador el 22 de diciembre de 1992, anotado bajo el Nº 33 , protocolo segundo, tomo U, del cuarto trimestre de ese año, titulares de la cedula de identidad Nros V- 8.032.116, V- 10.712.711 y V- 8.032.117 respectivamente y hábiles.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VIA EJECUTIVA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Consta en autos que en fecha 03-08-2009 se recibió demanda por Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva, intentada por el ciudadano LUIS JOSE SILVA SALDATE, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano LUIS ALBERTO CELIS DAVILA, plenamente identificados, contra los ciudadanos ALONSO DE JESUS JOSE TRINIDAD Y LESBIA JOSEFINA CONTRERAS ARRELLANO, ya identificados (folios 1 al 19 con sus vueltos)
En fecha 03-08-2009 se le dio entrada y admitió la demanda por Cobro de
Bolívares Vía Ejecutiva, emplazándose a los demandados para que comparecieran por ante el despacho de este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación una vez que constara en autos las mismas. No se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos, y se insto a la parte demandante a consignar los emolumentos ante el Alguacil de este Tribunal (folio 20 y vuelto)
En fecha 07-08-2009, diligenció el abogado Luis José Silva, consignando los emolumentos para que se practicara la citación de los demandados (folio 21 y 22). En la misma fecha y por auto separado solicitó mediante diligencia al Tribunal que se pronunciará sobre la medida solicitada. (folio 23 y 24).
En fecha 13-08-2009, el tribunal dictó sentencia interlocutoria a través de la cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones sobre bienes inmuebles propiedad de los demandados (Folios 25, 26, 27 con sus respectivos vueltos y folio 28 y 29).
En fecha 23-09-2009, auto del Tribunal a través de la cual ordeno corregir foliatura (Folio 30).
En fecha 24-09-2009, auto del tribunal a través de la cual realizo un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 13-08-2009 hasta el día 24-09-2009; y en esa misma fecha se realizó el computo y visto el mismo el tribunal por autos separado declaro definitivamente firme la decisión de fecha 13-08-2009. (Folio 31 y 32).
En fecha 29-09-2009, diligenció el abogado JOSE ALTUVE, consignando los emolumentos para la elaboración de los fotostatos para la citación (Folios 33 y 34).
En fecha 13-10-2009, auto del Tribunal a través de la cual acordó librar los recaudos de citación. (Folios 35 y 36).
En fecha 03-11-2009, el alguacil del tribunal devolvió sin firmar boleta de Citación librada a los ciudadanos, LESBIA JOSEFINA CONTRERAS ARELLANO, ALONSO DE JESUS CONTRERAS ARELLANO, Y JOSE TRINIDAD CONTRERAS ARELLANO. (Folios 37 al 57).
En fecha 25-11-2009 diligenció la abogada Fabiola A. Cestari Ewing, solicitando se librara carteles según lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 58 y 59).
En fecha 09-12-2009, auto del tribunal a través de la cual acordó citar por carteles a los ciudadanos ALONSO DE JESUS, JOSE TRINIDAD Y LESBIA JOSEFINA CONTRERAS ARELLANO, y en la misma fecha se libraron los carteles respectivos. (Folio 60).
En fecha 15-01-2016 se ordenó reincorporar los carteles de citación que no fueron retirados por la parte demandante para su respectiva publicación (folio 61 al 63).-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este juzgador que desde el día 25-11-2009 fecha en que el tribunal acordó citar por carteles a los ciudadanos ALONSO DE JESUS, JOSE TRINIDAD y LESBIA JOSEFINA CONTRERAS ARELLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en esa misma fecha se Libró el Cartel respectivo, la parte actora no retiro los carteles de citación librados a la parte demandada para su respectiva publicación, evidenciàndose de autos que no han realizado ninguna actuación, abandonando su tramite y demostrando con tal conducta su desinterés en que dicha demanda sea tramitada, no cumpliendo incluso con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la Citación de los demandados, conforme lo señala el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, habiendo transcurrido desde esa fecha 25-11-2009 en que se acordó citar por carteles a los demandados y se libró el respectivo cartel, seis (6) años, un (1) mes y veinticinco (25) días, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora. Ahora bien el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece lo siguiente: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención". Por su parte el artículo 269 ejusdem señala: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualesquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente". En consecuencia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente y de un simple conteo en el calendario oficial llevado por este Juzgado y por cuanto ha transcurrido en exceso un lapso de un (1) año, previsto en el dispositivo de la norma anteriormente transcrita, a contar desde la fecha 25-11-2009, sin que la parte actora hubiere ejecutado ningún acto del procedimiento, incumpliendo incluso con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la Citación de los demandados, es por lo que se puede concluir que están llenos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de PERENCION de la presente instancia, Así se decide. En consecuencia, y en atención a los razonamientos anteriores este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN ESTA CAUSA. Líbrese boleta de notificación a la parte demandante. Regístrese, Publíquese y Cópiese. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Lagunillas, Diecinueve (19) de Enero del Año Dos Mil Dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la Diez y Cincuenta de la Mañana, y se libró Boleta de Notificación CONSTE.
El Srio.
Abg. Reinoza.
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