REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Diecinueve (19) de Enero del Año Dos Mil Dieciséis.
205º y 156º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE (S): JUANA ISAURA PEÑA DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 687.477, domiciliada en la Ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil debidamente asistida por la abogada MARIELENA ZAMBRANO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, soltera, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.936.882, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.566, domiciliada en la Ciudad de Mérida Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 08-07-2015, fue presentado por la ciudadana JUANA ISAURA PEÑA DE RIVERA, asistida por la abogada MARIELENA ZAMBRANO ESCALANTE, plenamente identificados, por ante el TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento recibiéndolo bajo el Nº 668, y en esa misma fecha realizada la Distribución le correspondió conocer a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (folios del 01 al 14).
En fecha 09-07-2015 se recibió en este Tribunal la solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario



y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (Distribuidor) con oficio Nº 2750-213; y en fecha 14-07-2015, se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes y en cuanto a la admisión se acuerda decidir por auto separado lo conducente, dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes al presente auto (folio 14 y su vuelto).
En fecha 21-07-2015 siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la Admisión de solicitud de rectificación de Actas de Nacimiento, se ADMITIÓ la solicitud, de conformidad con lo pautado en el Artículo 769, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar Boleta de Notificación a la FISCAL DE GUARDIA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA entregándose al Alguacil de este Tribunal para que la hiciera efectiva; igualmente se ordenó de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil emplazar mediante Cartel a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos en la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, para que dentro de los Diez (10) días siguiente a que constara en autos la publicación del Edicto, realicen oposición o no a la solicitud y de no darse oposición, la causa queda abierta a pruebas de conformidad con los artículos 769, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil (folios 15 y 16 con sus vueltos.); en esta misma fecha, auto del Tribunal ordenando corregir foliatura (Obra al folio 17).
En fecha 29-09-2015, diligenció la ciudadana JUANA ISAURA PEÑA DE RIVERA, asistida por la abogada MARIELENA ZAMBRANO ESCALANTE, plenamente identificadas en autos, retirando el cartel ordenado por el Tribunal para su publicación (folios del 18 y 19).
En fecha 26-10-2015, auto del Tribunal ordenando corregir la foliatura (folio 20).
En fecha 02-11-2015, diligenció la ciudadana JUANA ISAURA PEÑA DE RIVERA, asistida por la abogada MARIELENA ZAMBRANO ESCALANTE, plenamente identificadas en autos, consignando al expediente un ejemplar del periódico EL NACIONAL, de fecha Seis (06) de Octubre del Año 2015, Cuerpo “DEPORTES”, en su página 6 contentivo del Cartel ordenado por el Tribunal; y en esta misma fecha se acordó el desglose de la página 6, Cuerpo “DEPORTES”del diario EL NACIONAL (folios 21, 22 y 23).-
En fecha 05-11-2015 el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL NOVENA DE LA FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ (folios 24 y 25).
En fecha 12-11-2015 el Secretario Titular de este Tribunal, dejó constancia que de


conformidad con los artículos 507 del Código Civil en concordancia con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, fijo en la cartelera de este Tribunal el
Cartel ordenado por este Tribunal (folio 26).
En fecha 07-12-2015 el Secretario Titular de este tribunal, dejó constancia de que siendo el día 04-12-2015 fecha señalada para que toda persona que tenga interés directo y manifiesto en el asunto se hiciera presente, no se presentó ninguna persona a realizar OPOSICIÓN AL MISMO (folio 27).-
En fecha 08-12-2015, presento Escrito de pruebas la ciudadana JUANA ISAURA PEÑA DE RIVERA, asistida por la abogada MARIELENA ZAMBRANO ESCALANTE, plenamente identificadas en autos (folios 28, 29 y vuelto y 30).
Este es en resumen el historial de la presente causa.
III
DE LA PARTE MOTIVA
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
PRIMERO: La solicitante ciudadana JUANA ISAURA PEÑA DE RIVERA, debidamente asistida en este acto por la ciudadana abogado MARIELENA ZAMBRANO ESCALANTE, plenamente identificadas en autos, señala en su escrito de solicitud de Rectificación de Actas de nacimiento que cuando fue presentada su hija, la ciudadana DANIELLA CAROLINA RIVERA DE VALERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.352.161, domiciliada en la ciudad de Lagunillas, Estado Bolivariano de Mérida ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida hoy Registro Civil de Lagunillas del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de asentar su nacimiento, se cometió un error material e involuntario por parte de la secretaria quien erradamente coloco su nombre como YSAURA PEÑA DE RIVERA, cuando en realidad es JUANA ISAURA PEÑA DE RIVERA, tal y como se evidencia en su Partida de Nacimiento Expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, así como también en los Datos Filiatorios emitidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo General del Servicio Administrativo de Identificaciòn, Migración y Extranjeria del Estado Bolivariano de Mérida, y que por ello solicita se subsane ese error material, ya que el mismo le ha ocasionado inconvenientes importantes a nivel personal y familiar, por lo que es necesario que se corrija con la urgencia del caso su nombre YSAURA PEÑA DE RIVERA, como aparece en su Acta de Nacimiento por el de JUANA ISAURA PEÑA DE RIVERA y como consecuencia de esto rectificar dicha Acta de Nacimiento; señala igualmente que es muy importante corregir dicho error a los fines de evitar problemas e inconvenientes futuros; consignando con la solicitud Copia Certificada de su Acta de Nacimiento y la de su hija la ciudadana


DANIELLA CAROLINA RIVERA DE VALERO, expedidas por la Oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, marcadas con las letras “A” y “B”, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija ya mencionada, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida marcada con la letra “C”, copia de su cedula de identidad y de la de su hija anteriormente identificada marcadas con las letras ”D” y “E”, Copia Certificada de su Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida marcada con las letras ”F”, Copia de sus Datos Filiatorios emitidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Estado Bolivariano de Marida marcada con la letra “G” y copia de su Pasaporte marcada con la letra “H”; señala que en razón de lo expuesto, es por lo que ocurre para solicitar la RECTIFICACIÒN de la referida partida de nacimiento, fundamentando la solicitud en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los artículos 502 y 503 del Código Civil, en concordancia con el articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
SEGUNDO: Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales de la solicitante, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación del Acta de Nacimiento requerida, se trata de rectificación de asientos por errores esenciales, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia…” (Resaltado del Tribunal). De esta norma se infiere que la Rectificación de un Acta del Registro Civil procede: a)


cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo. A un varón se le menciona en el acta como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida. También atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por perdida o destrucción del registro, ilegibilidad del acta u omisión de su inscripción. De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma
incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente. Ahora bien, como es sabido, es deber de este Juzgador examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar las actas de nacimientos. Al efecto observa este Juzgador, que obran en autos los siguientes documentos:
A.- Inserto a los folios 02 y 03 y su vuelto marcada con la letra “A”; COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO, signada con el Nº 324 de fecha 10-12-1945, perteneciente de la ciudadana JUANA ISAURA PEÑA RANGEL; expedida por el Registro Principal Civil del Estado Bolivariano de Mérida, donde se observa que el nombre de la solicitante está escrito de la forma invocada como correcta, es decir, como “JUANA ISAURA” y como quiere sea corregido en el Acta de nacimiento de su hija en la cual fue identificada de manera errónea con un solo nombre como YSAURA, lo cual es incorrecto, ya que omitieron su primer nombre JUANA, y el segundo nombre comienza con “I” latina y no con “Y” griega como fue identificada. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
B.- Inserto a los folios 04, 05 y 06 y sus vueltos, COPIA FOTOSTATICA


CERTIFICADA Y COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO, signada con el Nº 27, Folio 41 de fecha 27-01-1977, perteneciente a la ciudadana DANIELLA CAROLINA RIVERA PEÑA, expedidas por el Registro Principal Civil del Estado Bolivariano de Mérida y el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, donde se observa que la referida ciudadana es hija de la solicitante JUANA ISAURA PEÑA DE RIVERA, e igualmente se evidencia la omisión en la identificación correcta en los nombres de la madre cuya acta de nacimiento pide ser corregida, al identificar a la progenitora en la forma invocada como incorrecta como “YSAURA PEÑA DE RIVERA”, omitiéndose el primer nombre como es “JUANA” y escribiendo de manera incorrecta el segundo nombre al colocarlo como YSAURA, siendo lo correcto que el referido nombre debe comenzar comienza con “I” latina y no con “Y” griega como fue identificada, debiendo en consecuencia aparecer los nombres como JUANA ISAURA PEÑA DE RIVERA de la manera invocada como correcta y como pretende el solicitante también le sea corregido en el Acta de nacimiento de su hija. En consecuencia, se evidencia, que no se cumplió en la referida Acta con los requisitos del articulo 448 del Código Civil en cuanto a la identificación precisa de las personas que figuran en el Acta, específicamente los nombres de la madre de la presentada. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
C.- Inserto al folio 07 COPIA FOTOSTATICA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana DANIELLA CAROLINA RIVERA DE VALERO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.352.161, donde se aprecia que es fidedigna la identificación siendo hija de la solicitante ciudadana: JUANA ISAURA PEÑA DE RIVERA. Este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 2, 8 y 16 de la ley Orgánica de identificación Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.-
D.- Inserto al folio 08 COPIA FOTOSTATICA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD de la solicitante ciudadana JUANA ISAURA PEÑA DE RIVERA, titular de la cedula de identidad Nº V-687.477, donde se aprecia que es fidedigna la identificación de la solicitante. Este juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los articulo 2, 8 y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, articulo 429


del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 509 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
E.- Inserto al folio 09 y su vuelto; COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DE LA ACTA DE MATRIMONIO, signada con el Nº 43, Folio 50 de fecha 11-03-1966, perteneciente a los ciudadanos DAVID JULIO RIVERA PRIETO y JUANA ISAURA PEÑA RANGEL, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, donde se observa que el nombre de la solicitante está escrito de la forma invocada como correcta, es decir, como “JUANA ISAURA PEÑA RANGEL” y como quiere sea corregido en el Acta de nacimiento de su hija en la cual fue identificada de manera errónea con un solo nombre como YSAURA, lo cual es incorrecto, ya que omitieron su primer nombre JUANA, y el segundo nombre comienza con “I” latina y no con “Y” griega como fue identificada. cuya acta pretende rectificar. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
F.- Inserto al folio 10 COPIA FOTOSTATICA DE DATOS FILIATORIOS de la ciudadana JUANA ISAURA PEÑA DE RIVERA; de fecha 10-12-1956, expedida en Caracas (Plaza Caracas), por el Ministerio del Poder Popular. Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería SAIME- Oficina MÈRIDA, donde se aprecia los nombres de la solicitante escrito de la forma correcta como “JUANA ISAURA PEÑA DE RIVERA”, y como quieren le sean corregidos en el Acta de nacimiento de su hija. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
G.- Inserto al folio 11 COPIA SIMPLE DE PASAPORTE de la ciudadana JUANA ISAURA PEÑA DE RIVERA, titular de la cedula de identidad Nº V-687.477, DE PASAPORTE Nº 104116272, donde se aprecia que es fidedigna la identificación de la solicitante. Este Juzgador, observa que la identidad es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A criterio de este Juzgador y de los recaudos presentados, se demostró que ciertamente debe acordarse la corrección y rectificación del Acta de Nacimiento, ya que dicho cambio de nombres e identificación precisa de las personas que figuran en la partida como partes, en el caso especifico los nombres de la madre de la presentada, consistiendo en alteraciones sustanciales por existir omisión al no cumplirse con los requisitos que establece el artículo 448 del Código Civil, en el caso de la identificación de la madre se observa la omisión del Primer Nombre y error en la identificación del segundo nombre al colocarla con un solo nombre como “YSAURA PEÑA DE RIVERA”, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto en el caso de su primer nombre se debe agregar y aparecer como JUANA, y el segundo nombre con el que fue identificada debe aparecer como ISAURA con “I” latina, siendo los dos nombres correctos JUANA ISAURA PEÑA DE RIVERA, conforme se evidencia del Acta de su Nacimiento, Cédula de Identidad, Acta de Matrimonio y Datos Filiatorios, observándose que la rectificación de los asientos de las Actas de Nacimiento de su hija DANIELLA CAROLINA RIVERA PEÑA, tanto en los Libros llevados por la Prefectura Civil del distrito Sucre del estado Mérida, hoy REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA como en su duplicado de las referida Acta llevada por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, es por errores esenciales, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley, es decir los requisitos que establece el artículo 448 del Código Civil, en lo que respecta al nombre de una las personas que figuran en la partida como partes, y por cuanto la solicitud a que se contrae este procedimiento cumplió a satisfacción de este juzgador con todos los requerimientos previos legales, y no existió oposición alguna de persona afectada contra los que pudiera obrar dicha rectificación, por las consideraciones anteriores analizadas, este juzgador observa que efectivamente consta en la referida Acta de Nacimiento la existencia de errores esenciales, omisión que aparece en el Acta de Nacimiento Nº 27, Folio 41 de fecha 27-01-1977, perteneciente a la ciudadana DANIELLA CAROLINA RIVERA PEÑA, y es por lo que de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 768, 769, 770, 771,772, y 774 del Código de Procedimiento Civil, se ha demostrado la existencia de errores esenciales, suficientes a criterio de este Juzgador y debe ordenarse su Rectificación. Y ASÍ SE DECIDE.



IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANO DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO Nº 27, folio 41; de fecha 27-01-1977, interpuesta por la ciudadana JUANA ISAURA PEÑA DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 687.477, domiciliada en la Ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil debidamente asistida por la abogada MARIELENA ZAMBRANO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, soltera, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.936.882, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.566, domiciliada en la Ciudad de Mérida Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
SEGUNDO: En consecuencia, rectifíquese y corríjase en dicha Acta de Nacimiento, signada 27, Folio 41, de fecha veintisiete (27) de Enero de Mil Novecientos Setenta y Siete (1977) perteneciente a la ciudadana DANIELLA CAROLINA RIVERA PEÑA, que corre inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del distrito Sucre del estado Mérida, hoy REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, el nombre de la madre de la presentada, ya que fue identificada de manera errada con un solo nombre y el mismo fue escrito de manera incorrecta como “YSAURA PEÑA DE RIVERA” siendo lo correcto y debe agregarse como primer nombre JUANA y como segundo nombre ISAURA con “i” latina, siendo en consecuencia los dos nombres “JUANA ISAURA PEÑA DE RIVERA”, puesto que el único nombre con que fue identificada la madre de la presentada, es erróneo, y se omitió su primer nombre, queda con tal pronunciamiento dicha Acta de Nacimiento debidamente rectificada, y hágase la nota respectiva. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas y remítase con oficio al Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal Civil del Estado Bolivariano de Mérida, una vez que quede firme la presente decisión.


CUARTO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del Año Dos Mil Dieciséis. (2015). 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ TITULAR,

ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ
SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Nueve (09:00 a.m.) de la mañana. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Diecinueve (19) de Enero del Año Dos Mil Dieciséis.
205º y 156º
Certifíquese por Secretaria para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.
JUEZ TITULAR

ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ.
SECRETARIO TITULAR

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se certifico la copia para su archivo.

Srio.

ABG. Reinoza.