REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
205° Y 156°
EXPEDIENTE Nº 2016-811
PARTE DEMANDANTE: LISBETH MAYERLING MARQUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.395.542, domiciliada en el Sector Los Limos, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, asistida por la abogada ANA IVONNE DIAZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.847, y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO MARQUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.046.424.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 11/01/2016 fue presentada por distribución por ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Demanda por RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana LISBETH MAYERLING MARQUEZ LOPEZ, asistida por la abogada ANA IVONNE DIAZ, plenamente identificada, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO MARQUEZ MORENO, ya identificado; En esa misma fecha realizada la distribución, le correspondió conocer de la presente demanda a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (folios 1 al 9 con sus respectivos vueltos).-
En fecha 13/01/2016 se recibió por distribución procedente del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (Distribuidor), remitiendo con oficio Nº Oficio Nº 05-2016, Demanda por RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana LISBETH MAYERLING MARQUEZ LOPEZ, asistida por la abogada ANA IVONNE DIAZ, plenamente identificada, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO MARQUEZ MORENO, ya identificado, señalando la demandante en el CAPITULO I DE LOS HECHOS, que el 20-02-2009 estableció una UNION ESTABLE DE HECHO con el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARQUEZ MORENO, ya identificado, según consta en documento que anexó marcado con la letra “A”, y expresa que a partir del 13-12-2015 la convivencia entre ellos es imposible y decidieron de común acuerdo separarse, y que el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARQUEZ MORENO, ya identificado, le cedió mediante documento privado el cincuenta (50%) por ciento de sus derechos sobre unas bienchurías conforme se evidencia de documento que marcado con la letra “B”, y el cual el referido ciudadano, ahora señala que no firmó y que pretende desconocer su contenido y su firma; que igualmente ha manifestado de forma grosera y violenta contra su persona que la va a despojar de su vivienda; igualmente expresa en su escrito libelar, que en fecha 18-05-2012, la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Mérida, le otorgó un permiso de ocupación transitorio sobre un lote de terreno conforme se evidencia de documento el cual anexó marcado “C”, señalando que en el mismo construyó su vivienda con linderos generales FRENTE: Con carretera mide DOCE (12 mts); FONDO: Con Alexander Moreno mide DOCE (12 mts); COSTADO DERECHO: Con Maigualida Gutierrez mide QUINCE (15 mts); y COSTADO IZQUIERDO: Con Alexander Moreno mide QUINCE (15 mts); y expresa que dicha bienhechuría está por una casa de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, cocina, sala, porche y un corredor comedor, pisos de cemento pulido y techo de machihembrado, ubicada en el Sector Los Limos, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y señala que le pertenece conforme se evidencia de documento el cual consignó marcado “D”. En el CAPITULO II DEL PETITORIO, señala la parte demandante que Demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano JOSÉ ANTONIO MARQUEZ MORENO, ya identificado, para que reconozca el Contenido y Firma del Documento de Cesión de Derechos realizada entre ellos sobre la bienhechuría constituida por una casa de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, cocina, sala, porche y un corredor comedor, pisos de cemento pulido y techo de machihembrado, ubicada en el Sector Los Limos, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida; señala que de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil establece el domicilio a los fines de la citación del demandado ciudadano JOSÉ ANTONIO MARQUEZ MORENO, ya identificado, carretera Trasandina Sector Los
Limos, cafetín Café Roy-Mar; señala en el CAPITULO III DE LOS ANEXOS que anexa junto a su escrito 1) copias de la cedula de identidad de LISBETH MAYERLING MARQUEZ LOPEZ y JOSÉ ANTONIO MARQUEZ MORENO, 2) Copia de Constancia de Unión Estable de Hecho, 3) copia de permiso de ocupación transitorio emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Mérida, 4) copia de Acta de Entrega Provisional de vivienda emanada del Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda del Municipio Sucre del Estado Mérida y 5) copia de Documento Privado de Cesión de Derechos firmada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARQUEZ MORENO; Y por último expresa la parte demandante en el CAPITULO IV SOLICITUD DE ADMISIÓN, que solcita se admita y de curso legal a la presente solicitud, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres ni a la Ley.-
En fecha 19/01/2016 el Tribunal vista la DEMANDA propuesta, le dio entrada y en cuanto a la admisión acordó pronunciarse por auto separado y pasa hacerlo en los siguientes términos:
II
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La presente causa se inicia mediante Demanda por RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana LISBETH MAYERLING MARQUEZ LOPEZ, asistida por la abogada ANA IVONNE DIAZ, plenamente identificada, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO MARQUEZ MORENO, ya identificado, señalando la parte demandante que el 20-02-2009 estableció una UNION ESTABLE DE HECHO con el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARQUEZ MORENO, ya identificado, y que a partir del 13-12-2015 la convivencia entre ellos es imposible y decidieron de común acuerdo separarse, y que el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARQUEZ MORENO, ya identificado, le cedió mediante documento privado el cincuenta (50%) por ciento de sus derechos sobre unas bienchurías pero que ahora el referido ciudadano, ahora señala que no firmó y que pretende desconocer su contenido y su firma; que en fecha 18-05-2012, la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Mérida, le otorgó un permiso de ocupación transitorio sobre un lote de terreno y que en el mismo construyó su vivienda ubicada en el Sector Los Limos, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y señala que le pertenece y que en razón de lo expresado es por lo que Demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano JOSÉ ANTONIO MARQUEZ MORENO, ya identificado, para que reconozca el Contenido y Firma del Documento de Cesión de Derechos realizada entre ellos, observando este tribunal que del contenido del escrito Libelar, no se observa la correspondiente cuantía y estimación de la demanda.-
SEGUNDO: Señalado lo anterior, cabe destacar, que en nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía. Dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgador pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa:
Al respecto de la cuantía y sus reglas, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 establece
“…Artículo 29.— La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial…” (resaltado del Tribunal)
“…Artículo 30.— El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes…” (resaltado del Tribunal)
“…Artículo 31.— Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda…”.
“…Artículo 32.— Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el valor de dicha obligación, si ésta estuviere discutida….”.
“…Artículo 33.— Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título…”
“…Artículo 34.— Cuando varias personas demanden de una o más, en un mismo juicio, el pago de la parte que las demandantes tengan en un mismo crédito, el valor de la causa se determinará por la suma total de las partes reclamadas….”.
“…Artículo 35.— Si se demandaren prestaciones alimentarias periódicas, el valor de la demanda se determinará por el monto de las prestaciones reclamadas; pero si la obligación estuviere discutida, su determinación se hará por suma de dos anualidades.
Cuando se demande el pago de una renta de cualquier denominación que sea, el valor se determinará acumulando las anualidades reclamadas, pero si el título estuviere discutido, el valor se determinará acumulando diez anualidades. Esta regla se aplica también para determinar el valor de las causas relativas a prestaciones enfitéuticas…”.
“…Artículo 36.— En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año….”.
“…Artículo 37.— En los casos de los dos artículos anteriores o en otros semejantes, si la prestación debe hacerse en especie, su valor se estimará por los precios corrientes en el mercado….”.
“…Artículo 38.— Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará….” (resaltado del Tribunal)
“…Artículo 39.— A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas...” (resaltado del Tribunal).
Y en lo que respecta a la admisión de la demanda el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. …” (resaltado del Tribunal)
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-
0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Negrillas del tribunal).-
El autor Rengel Romberg define la competencia como: “… La medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”. Partiendo del concepto aceptado que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio, debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la Ley procesal Civil.
De la Doctrina, la norma y la Resolución transcrita, se puede inferir la facultad que tiene el Juez de declararse incompetente tanto por la materia la cuantía así como por el territorio, en cualquier estado y grado de la causa. Ahora bien, observa este Tribunal, que la Demanda por RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana LISBETH MAYERLING MARQUEZ LOPEZ, asistida por la abogada ANA IVONNE DIAZ, plenamente identificada, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO MARQUEZ
MORENO, ya identificado, y de una revisión exhaustiva de la misma, no se evidencia la estimación de la misma, conforme lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1 de la Resolución Nº 209-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-3-2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha dos (2) de Abril de 2009, que señala “… A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto …” (Resaltado del Tribunal), por lo que al no expresarse o estimarse en la Demanda por Daños y Perjuicios tanto en bolívares como su equivalente en unidades tributarias, hacen imposible a este Tribunal poder determinar si es competente o no por la cuantía, pero además al no estimarse, no permite establecer la procedencia de los recursos respectivos, y en consecuencia ello conlleva, a la inadmisibilidad de la Demanda por RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO al no haber la Demandante señalado la Estimación de la demanda a los efectos de la competencia por la cuantía, y al no poder determinar la misma, en aplicación directa del articulo 2 Constitucional y en estricto resguardo de los derechos fundamentales del las partes, especialmente al Derecho a la Defensa de las partes en la presente demanda es por lo que resulta forzoso DECLARAR INADMISIBLE la misma Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, sin mayor dilación y sin avanzar en el análisis de fondo, es indispensable y obligatorio declarar la inadmisibilidad, IN LIMINE LITIS de la presente demanda por no haber los accionantes realizado la debida estimación de la demanda, no cumpliendo con lo establecido con los artículos arriba citados de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Código de Procedimiento Civil, y la Resolución Nº 209-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-3-2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº Nº 39.152 de fecha dos (2) de Abril de 2009Y ASÍ SE DECLARA.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la Demanda de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana LISBETH MAYERLING MARQUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.395.542, domiciliada en el Sector Los Limos, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, asistida por la abogada ANA IVONNE DIAZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.847, y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO MARQUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.046.424. En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Diecinueve (19) de Enero del Año Dos Mil Dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
EL SECRETARIA TITULAR,
Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU
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