REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNCIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Lagunillas Trece (13) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2.016)
205° Y 156°
EXPEDIENTE Nº 2016-087
PARTE DEMANDANTE: Abg. PEDRO GABRIEL BELMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.554.272, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 228.090 domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida, representando a los herederos y coherederos de la ciudadana EVANGELISTA GUZMAN DE MENDEZ
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE DANIEL ARAUJO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad números V- 13.577.133, domiciliados en el sector circunvalación Laguna de Urao, Lagunillas, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 16/12/2015 se recibió por distribución procedente del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNCIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (Distribuidor), Demanda por Desalojo de Local Comercial interpuesta por el ciudadano Abg. PEDRO GABRIEL BELMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.554.272, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 228.090 domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida, representando a los herederos y coherederos de la ciudadana EVANGELISTA GUZMAN DE MENDEZ mediante el cual se demanda por DESALOJO de Local Comercial al ciudadano JOSE DANIEL ARAUJO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad números V- 13.577.133, domiciliados en el sector circunvalación Laguna de Urao, Lagunillas, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. Señalando el Apoderado de la parte actora en el que en fecha 10-05-2013 su representados dieron en calidad de Arrendamiento un inmueble consistente en un fondo de comercio denominado FUENTE DE SODA EL RECREO DE EVANGELISTA GUZMAN DE MENDEZ al ciudadano JOSE DANIEL ARAUJO GUZMAN, vencido el termino del contrato se le dio al Arrendatario la prorroga legal , por espacio de un Año, la cual venció el 10 de Mayo de 2.015 y vencido el lapso de prorroga sin que el Arrendatario manifestara su voluntad por escrito de celebrar el un nuevo contrato se le solicito la entrega del inmueble, sin que hasta la fecha lo hay hecho, teniendo un lapso de prorroga excedido de cinco (05) meses y veintiséis (26) días, debiendo el Arrendatario entregar el inmueble una vez vencida la prorroga legal que se le otorgo por un año.
Señala que la demanda no excede de tres mil unidades tributarias de conformidad con la resolución 2.009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Abril de 2.009 que vistos los hechos narrados, es que ocurre para demandar el Desalojo del local comercial arrendado al ciudadano JOSE DANIEL ARAUJO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad números V- 13.577.133, domiciliado en el sector circunvalación Laguna de Urao, Lagunillas, , basado de conformidad con las normas previstas en el Código Civil y en acatamiento a los dispuesto en los artículos 25, 26 y 40 ordinal a. y g de la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL y en las normas previstas en el Código Civil, en el CAPITULO IV DEL PETITORIO solicita que de conformidad en los artículos 25, 26 y 40 ordinal a. y g de la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.594 y 1.595 del Código Civil vigente, pidiendo la entrega del local comercial denominado FUENTE DE SODA EL RECREO DE EVANGELISTA GUZMAN DE MENDEZ plenamente identificado .En fecha 07/01/2016 el Tribunal vista la DEMANDA propuesta, le dio entrada y en cuanto a la admisión acordó pronunciarse dentro de los Tres (03) días de despacho siguiente
En fecha 13/01/2016 siendo la oportunidad para este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la DEMANDA propuesta pasa hacerlo en los siguientes términos:
II
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La presente causa se inicia mediante Demanda por Desalojo, a través de la cual el Apoderado de la parte demandante expone que en fecha 10-05-2013 sus representados dieron en calidad de Arrendamiento un inmueble consistente en un fondo de comercio denominado FUENTE DE SODA EL RECREO DE EVANGELISTA GUZMAN DE MENDEZ al ciudadano JOSE DANIEL ARAUJO GUZMAN, vencido el termino del contrato se le dio al Arrendatario la prorroga legal , por espacio de un Año, la cual venció el 10 de Mayo de 2.015 y vencido el lapso de prorroga sin que el Arrendatario manifestara su voluntad por escrito de celebrar el un nuevo contrato se le solicito la entrega del inmueble, sin que hasta la fecha lo hay hecho, teniendo un lapso de prorroga excedido de cinco (05) meses y veintiséis (26) días, debiendo el Arrendatario entregar el inmueble una vez vencida la prorroga legal que se le otorgo por un año.
Señala que la demanda no excede de tres mil unidades tributarias de conformidad con la resolución 2.009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Abril de 2.009 que vistos los hechos narrados, es que ocurre para demandar el Desalojo del inmueble arrendado al ciudadano JOSE DANIEL ARAUJO GUZMAN, basado de conformidad con las normas previstas en el Código Civil y en acatamiento a los dispuesto en los artículos 25, 26 y 40 ordinal a. y g de la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL y en las normas previstas en el Código Civil, en el CAPITULO IV DEL PETITORIO solicita que de conformidad en los artículos 25, 26 y 40 ordinal a. y g de la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.594 y 1.595 del Código Civil vigente, pidiendo la entrega del local comercial denominado FUENTE DE SODA EL RECREO DE EVANGELISTA GUZMAN DE MENDEZ
.SEGUNDO: En lo que respecta a las acciones y procedimientos en materia de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial se aplicara la LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL , En su segundo aparte del articulo 43 de la referida ley establece “El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales , de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria por vía del procedimiento Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión .-
TERCERO: Señalado lo anterior, cabe destacar, que en nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía. Dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgador pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa:
Al respecto de la cuantía y sus reglas, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 establece
“…Artículo 29.— La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial…” (resaltado del Tribunal)
“…Artículo 30.— El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes…” (resaltado del Tribunal)
“…Artículo 31.— Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda…”.
“…Artículo 32.— Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el valor de dicha obligación, si ésta estuviere discutida….”.
“…Artículo 33.— Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título…”


“…Artículo 34.— Cuando varias personas demanden de una o más, en un mismo juicio, el pago de la parte que las demandantes tengan en un mismo crédito, el valor de la causa se determinará por la suma total de las partes reclamadas….”.
“…Artículo 35.— Si se demandaren prestaciones alimentarias periódicas, el valor de la demanda se determinará por el monto de las prestaciones reclamadas; pero si la obligación estuviere discutida, su determinación se hará por suma de dos anualidades.
Cuando se demande el pago de una renta de cualquier denominación que sea, el valor se determinará acumulando las anualidades reclamadas, pero si el título estuviere discutido, el valor se determinará acumulando diez anualidades. Esta regla se aplica también para determinar el valor de las causas relativas a prestaciones enfitéuticas…”.
“…Artículo 36.— En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año….”.
“…Artículo 37.— En los casos de los dos artículos anteriores o en otros semejantes, si la prestación debe hacerse en especie, su valor se estimará por los precios corrientes en el mercado….”.
“…Artículo 38.— Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará….” (resaltado del Tribunal)
“…Artículo 39.— A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas...” (resaltado del Tribunal).

Y en lo que respecta a la admisión de la demanda el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. …” (resaltado del Tribunal)

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-
0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional de la siguiente manera:


“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Negrillas del tribunal).-
El autor Rengel Romberg define la competencia como: “… La medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”. Partiendo del concepto aceptado que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio, debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la Ley procesal Civil.
De la Doctrina, la norma y la Resolución transcrita, se puede inferir la facultad que tiene el Juez de declararse incompetente tanto por la materia la cuantía así como por el territorio, en cualquier estado y grado de la causa. Ahora bien, observa este Tribunal, que la Demanda por Desalojo de Local Comercial propuesta por el ciudadano Abg. PEDRO GABRIEL BELMONTE, en contra del ciudadano JOSE DANIEL ARAUJO GUZMAN, ya identificado, y de una revisión exhaustiva de la misma, no se evidencia la estimación de la misma, (el demandante solo indica que la demanda no excede las 3000 unidades tributarias) conforme lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1 de la Resolución Nº 2.009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-3-2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha dos (2) de Abril de 2009, señala “… A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto …” (Resaltado del Tribunal), por lo que al no expresarse o estimarse en la Demanda por Desalojo tanto en bolívares como su equivalente en unidades tributarias, hacen imposible a este Tribunal poder determinar si es competente o no por la cuantía, pero además al no estimarse, no permite establecer la procedencia de los recursos respectivos, y en consecuencia ello conlleva, a la inadmisibilidad de la Demanda por Desalojo de local comercial al no haber el Demandante señalado la Estimación de la demanda a los efectos de la competencia por la cuantía, y al no poder determinar la misma, y siendo que tanto la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como lo que concierne a la cuantía, es de estricto orden público, en aplicación directa del articulo 2 Constitucional y en estricto resguardo de los derechos fundamentales del las partes, especialmente al Derecho a la Defensa de las partes en la presente demanda es por lo que resulta forzoso DECLARAR INADMISIBLE la misma Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, sin mayor dilación y sin avanzar en el análisis de fondo, es indispensable y obligatorio declarar la inadmisibilidad, IN LIMINE LITIS de la presente demanda por no haber la accionante realizado la debida estimación de la demanda, no cumpliendo con lo establecido con los artículos arriba citados de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Código de Procedimiento Civil, de la Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y la Resolución Nº 2.009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-3-2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha dos (2) de Abril de 2009. Y ASÍ SE DECLARA.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNCIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la Demanda de Desalojo de Local Comercial interpuesta por el ciudadano Abg. PEDRO GABRIEL BELMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.554.272, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 228.090 domiciliado en el Estado Mérida, representando a los herederos y coherederos de la ciudadana EVANGELISTA GUZMAN DE MENDEZ en contra del ciudadano JOSE DANIEL ARAUJO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad números V- 13.577.133, domiciliados en el sector circunvalación Laguna de Urao, Lagunillas, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida.
En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNCIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Trece (13) de Enero del Año Dos Mil Dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JHONNY C. DUGARTE C

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. GABRIEL ANDRES DE ARMAS B

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. GABRIEL ANDRES DE ARMAS B.