REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. LAGUNILLAS, veintinueve (29) de Enero del Año Dos Mil dieciséis.
205º y 156º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE (S): JORGE LUIS GUILLEN ZAMBRANO Y MARIA DE LURDE COLINA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 19.421.086 y V- 20.432.994, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.848.535, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 169.080 y jurídicamente hábil, con domicilio procesal en la Ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 05 de Octubre de 2.015 se recibió por Distribución solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil haciéndose la misma el 06 de Octubre de 2.015 correspondiéndole conocer a este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA presentada la solicitud de Divorcio por los ciudadanos JORGE LUIS GUILLEN ZAMBRANO Y MARIA DE LURDE COLINA GARCIA , debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS JOSE CASTILLO, (folios 01 al 08).
Por auto de fecha 14-10-2.015, inserta al folio 07 del presente expediente, se le dio entrada a la presente solicitud bajo el numero 2.015-081 y se acordó admitir la misma dentro de los tres (3) días siguientes de despacho. Por auto de fecha 19-10-15 inserta en el folio 08 se admitió y se acordó librar boleta de notificación a la FISCALIA DE FAMILIA DE GUARDIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal, en el DÉCIMO DIA DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, para que haga las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud y se entregó al Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva.
El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 07-01-2016, inserta a los folios 11 y 12 del expediente, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Encargado Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada EDILEYBA BALZA, quien en la oportunidad legal para emitir opinión en relación a la solicitud suscrita por los cónyuges anteriormente identificados quien no emitió objeción alguna a la solicitud de divorcio.
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: JORGE LUIS GUILLEN ZAMBRANO Y MARIA DE LURDE COLINA GARCIA ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:
“. . . En fecha diecinueve (19) de Septiembre del año 2.012, contrajimos Matrimonio por ante el Registro Civil de Lagunillas , Municipio Sucre del Edo Mérida como se evidencia del acta de Matrimonio N° 31, folios 031 ; fijando nuestro último domicilio conyugal, en el Sector el Molino ,Residencias Urao , calle 3 , casa N° C7 Población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida,. Declaramos que de nuestra unión no procreamos hijos. En cuanto a los bienes de la sociedad de gananciales, manifestamos al Tribunal que de nuestra Sociedad Conyugal adquirimos un bien tratándose de un vehículo tipo moto el cual una vez disuelto el vínculo matrimonial se producirá la partición del mismo conforme a la ley.
(….)
Solicitamos se sirva declarar el correspondiente divorcio, de conformidad con el articulo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia ( de carácter vinculante) dictada por la Sala Constitucional , Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN , en fecha 02 de Junio de 2015 , expediente N° 12-1163, ordenada su publicación en Gaceta Oficial , bajo la denominación: “ Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante , que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común , en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo , incluyéndose el mutuo consentimiento ….” En tal sentido, nos acogemos al dictamen antes transcrito y solicitamos se declare la disolución del vínculo matrimonial (Resaltado del Tribunal).
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los
recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra al folio 05, con su vuelto, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 31, folio 031, de fecha 19-09- 2.012 de los cónyuges ciudadanos JORGE LUIS GUILLEN ZAMBRANO Y MARIA DE LURDE COLINA GARCIA, expedida por la Oficina de Registro Civil de Lagunillas del Municipio Sucre del estado Mérida en fecha 25-05-2015. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos JORGE LUIS GUILLEN ZAMBRANO Y MARIA DE LURDE COLINA GARCIA, el cual pretenden disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra a los folios 03 y 04 Copias fotostáticas de la cédulas de identidad de los ciudadanos JORGE LUIS GUILLEN ZAMBRANO Y MARIA DE LURDE COLINA GARCIA respectivamente. Este juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Observa éste Juzgador que la Fiscal de Familia del Ministerio Público, debidamente notificada tal como obra de Boleta de Notificación inserta a los folios 18 y 19 no hizo objeción alguna, y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, En consecuencia, este Tribunal, declarará el divorcio en virtud de la separación de hecho por la ruptura de la vida en común, , cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el Artículo 185-del Código Civil Venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas y en concordancia con la sentencia (de carácter vinculante) dictada por la Sala Constitucional ,Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN , en fecha 02 de Junio de 2015 , expediente N° 12-1163 establece con carácter vinculante , que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común , en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos JORGE LUIS GUILLEN ZAMBRANO Y MARIA DE LURDE COLINA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 19.421.086 y V- 20.432.994, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese a la Oficina de Registro Civil de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA MISMA.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Lagunillas, veintinueve (29) de Enero del Dos Mil dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JHONNY C DUGARTE CONTRERAS.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. GABRIEL ANDRES DE ARMAS B.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 am.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. GABRIEL ANDRES DE ARMAS B.
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