REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA



TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA


Parte Demandante: ABGS. EURO ANTONIO LOBO ALARCON y EURO ALBERTO LOBO LOBO, Apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE

Parte Demandada: JOSÉ DE JESUS BARRERA CUTA.

Motivo: DESALOJO.

Juez: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO

Se inicia el presente juicio mediante escrito recibido por ante el Juzgado distribuidor Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual previo sorteo de Ley le correspondió conocer a este Juzgado el cual fue presentado por los ciudadanos Abogados EURO ANTONIO LOBO ALARCON y EURO ALBERTO LOBO LOBO, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Números: V-9.474.751 y V-2.624.068, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.587 y 10.012, en su orden, domiciliados en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano Mérida, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-12.356.381, de este mismo domicilio, como parte demandantes, representación que se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de El Vigía, inserto bajo el Nº 36, Tomo 32 y obra inserto a los folios 3 al 6 del expediente, por DESALOJO.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2014 (f.08), se acuerda dársele el curso de Ley correspondiente se formó expediente y se ordeno la citación del ciudadano JOSÉ DE JESUS BARRERA DE CUTA, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación y de contestación a la demanda.
Al folio 14 obra inserta diligencia de fecha 03 de junio de 2014, suscrita por el Alguacil del Tribunal, devolviendo boleta de citación librada al ciudadano JOSÉ DE JESUS BARRERA CUTA y por auto de esa misma fecha se agregó.
A los folios 67 al 70, obra inserta decisión dictada por este Juzgado en fecha 15 de octubre de 2014, donde se ordenó la adecuación del presente juicio conforme a lo establecido en el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de la Regulación de Arrendamientos Inmobiliario para el uso Comercial y se instó a la parte actora para que dentro de los cinco días de Despacho siguientes consignará o acompañara toda las pruebas documentales de que dispongan y la parte demandada deberá dar contestación a la demanda dentro de los 20 días de Despacho siguientes a que agregada su citación en el expediente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 71 a 72 obra inserto escrito de pruebas presentado por el Abogado EURO ANTONIO LOBO ALARCON, Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE y por auto de fecha 22-10-2014, ordenó agregar al expediente.
Al folio 75, obra inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, donde consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ DE JESUS BARRERA CUTA.
A los folios 77 al 79 obra inserto escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano JOSÉ DE JESUS BARRERA CUTA, asistido por el Abogado HUGO ANTONIO OCARIZ DAVILA y por auto de fecha 17 de diciembre de 2014, se ordenó agregar al expediente.
Al folio 81, obra inserto Poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano JOSÉ DE JESUS BARRERA CUTA al ciudadano Abogado HUGO ANTONIO OCARIZ.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2015, se fijó el quinto día de Despacho siguiente a la última notificación que se haga de las partes, para la celebración de la Audiencia Preliminar, a las 9:30 de la mañana.
A los folios 95 y 96, obra inserta acta de Audiencia Preliminar dejando constancia que la parte actora no se hizo presente ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales.
A los folios 99 al 101, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fijaron los hechos y los limites de la controversia en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2015, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.
A los folios 108 al 109, obra inserta Inspección Judicial, realizada en fecha 07 de octubre de 2015, en la calle 3, Nº 1-39 de la Población de La Azulita, Estado Mérida, prueba ésta promovida por la parte demandada.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2015, se fijó el primer día de Despacho para el nombramiento de los Expertos.
Mediante acta de fecha 28 de octubre de 2015 (f,112) se procedió al nombramiento de los expertos, donde el Apoderado Judicial de la parte demandada Abg. Hugo Antonio Ocariz, designó como Experto al ciudadano LUIS ALBERTO URBINA, titular de la cédula de identidad Nº V – 8.037.117, de Profesión Licenciado en Ciencias Policiales y Experto Grafotecnico. El Tribunal cuanto la parte demandante no se hizo presente, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, designó por su parte al ciudadano GHERSON ALIRIO PERNIA CAMARGO, titular de la cédula de identidad Nº 5.728.428, experto en dactiloscopia y grafotécnia, y por el propio Tribunal a la ciudadana MIREYA MARGARITA MORENO ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.725.629.
Mediante actas que obran insertas a los folios 118, 119 y 120, los expertos nombrados anteriormente, aceptaron el cargo y la Juez del Despacho les recibió el Juramento de Ley.
A los folios 128 al 150 del expediente, obra inserto escrito de informe de experticia (prueba de cotejo) presentado por los ciudadanos expertos LUIS ALBERTO URBINA, GHERSON ALIRIO PERNIA CAMARGO y MIREYA MARGARITA MORENO ZERPA, y por auto de fecha 20 de noviembre de 2015 se agregó al expediente.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2015, se fijó el décimo día de Despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana para la celebración de la Audiencia o debate Oral.
A los folios 153 al 158 obra inserta Acta de Audiencia Oral, celebrada en fecha 15 de diciembre de 2015, en la presente causa.

Tal es el historial de la presente causa y el Tribunal pasa a decidir la litis en los siguientes términos.

PRIMERO
Los términos de la controversia quedaron explanados de la siguiente manera:
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente>
• Que en fecha primero (1º) de junio de 2009, celebró de manera verbal un contrato de arrendamiento, con el ciudadano JOSÉ DE JESUS BARRERA CUTA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.216.375, de este domicilio e igualmente hábil, sobre un inmueble constituido por un (1) local comercial ubicado en la cale Nº 1-19 de la población de la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida.
• Que el periodo de dicho contrato verbal de arrendamiento fue de dos (2) años, contados a partir del primero (1º) de junio del año dos mil nueve (2009), estableciéndose en dicho contrato como canon de arrendamiento mensual la cantidad de un mil bolívares (Bs.1.000,oo) los cuales serian pagaderos en forma anticipada dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes,
• Que desde el mes de noviembre del año 2009 hasta la presentación del libelo de la demanda el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamientos.
• Que por las razones antes expuestas y por cuanto ha sido imposible de manera cordial y amistosos, tras las múltiples diligencias realizadas para que le fuesen cancelados los cánones de arrendamientos a que ha hizo referencia, es por lo que procede a demandar como en efecto demanda el desalojo del local comercial antes señalado a la persona del ciudadano JOSÉ DE JESÚS BARRERA CUTA, en su condición de arrendatario por falta de pago de cánones de arrendamiento.
• Que fundamenta la acción en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 34, literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó se decrete medida de secuestro y el correspondiente desalojo.
• Que estimó el valor de la demanda en la cantidad de cincuenta y dos mil bolívares (Bs.52.000,oo) .
Pruebas de la parte demandante:
• POSICIONES JURADAS: Amparados en lo pautado en el artículo 403 y siguientes del código Civil, solicitaron que este Tribunal, llame al ciudadano JOSÉ DE JESÚS BARRERA CUTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-23.216.375, de este domicilio e igualmente hábil, para que absuelva posiciones juradas y de la misma forma, según lo pautado en el artículo 406 de la norma in comento, su poderdante se obliga y está dispuesta a comparecer ante este Tribunal para absolver Posiciones Juradas de forma reciproca. Que esa prueba tiene como objeto el demostrar que ciertamente hubo un contrato de arrendamiento verbal entre el demandado y su poderdante.
• TESTIFICALES: Que de acuerdo a los artículos 482, 483, 485, 486, 487, 488, 491, 492 y 494 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron que el Tribunal cite si fuere necesario y oiga a los siguientes testigos, con el objeto de demostrar que ciertamente hubo un contrato de arrendamiento verbal entre el demandado y su poderdante, para ello se sirva fijar día y hora con el fin de poder discernir mejor sobre el caso del litigio. ALEJANDRO QUINTANILLO SIERRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.281.702., domiciliado en la avenida 29, Nº 28-01, Sector Bicentenario, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia. GUSTAVO ALI ROJAS CORREDOR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.719.775, domiciliado en la avenida Fernández Peña, casa Nº 37, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. CARMELY ALEXANDRA ALBORNOZ RONDON, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.548.948, domiciliada en Mesa Alta , vía la Uva, Sector El Milagro, casa S/N. La Azulita, municipio Andrés Bello, Estado Mérida, que solicita que las pruebas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y valoradas en la definitiva.

Por su parte el demandado dio CONTESTACION A LA DEMANDA, en los siguientes términos:
• Que opuso cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 2º y ordinal 4º ejudem…
• Que dichas cuestión Previas fueron resueltas por este Juzgado mediante decisión de fecha 24 de marzo de 2015, (f.87 al 89) declaradas sin lugar las mismas.
• Que niega, rechaza y contradice, lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto que no es cierto, que en fecha 1º de junio de 2009, celebró de manera verbal un contrato de arrendamiento con la ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle 3 Nº 1-39 de la Población de La Azulita, municipio Andrés Bello del Estado Mérida, por un periodo de dos años, pagando un canon mensual de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo), los cuales debían de ser pagados de forma anticipada dentro de los cinco días de cada mes y desde el mes de noviembre del 2009 hasta la presentación de la demanda, no ha cumplido con dichos pagos.
• Que la verdad de los hechos es que en el año 1995 el ciudadano JOSE RICARDO LACRUZ (fallecido) le trajo como obrero a trabajar en la casa ubicada en la calle 3, entre avenida Chipia y Zerpa, de la Población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, allí él realizaba labores de cocina y campo, en el día realizaba labores de campo en la Finca de Limones, y en la noche y fines de semana, cocinaba, limpiaba y cuidaba a los señores Ricardo Lacruz y su esposa Carmen Alicia Puente de Lacruz, dormía en una habitación dentro de la vivienda, en el año 1989, el fallecido Ricardo Lacruz, le ofrece un área del garaje de la casa antes mencionada para constituir una venta de parrilla para su sustento diario, el de su familia e inclusive el de ellos.
• Que es el caso, que en el mes de noviembre de 2009, tuvo un problema con la demandante Carmen Alicia Lacruz Puente, por ello estuve en la Fiscalia, le ordenaron desalojar la habitación y fue cuanto me mude al garaje donde tenia la venta de comida, poco a poco construyó una habitación, cocina y baño y ahí vino su compañera VIDAIL MARIA CALDERON VARELA, titular de la cédula de identidad Nº 12.654.695 y con los menores KISBELL ANDREINA CALDERON de 15 años y GUSTAVO JOSE BARRERA CALDERON, de 8 años.( anexa constancia de residencia emanada del Consejo Comunal Balcón de los Andes, marcada con la letra “A”)
• Que la presenta acción se encuentra fundamentada en una causa falsa, ya que no existe, ni ha existido, una relación arrendaticia, entre la demandante y su persona, simplemente ha venido poseyendo de manera pública ininterrumpida y pacifica la parte del garaje que forma parte del inmueble, propiedad del fallecido Ricardo Lacruz, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio campo Elías del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 8, folio 12 al 13, tomo primero, protocolo tercero, trimestre cuarto de fecha 31 de octubre de 1974 y por herencia le corresponde a los ciudadanos CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ y JOSE RICARDO LACRUZ, según se evidencia de declaración Sucesoral de fecha 28 de noviembre del 2012, con certificado de solvencia de sucesiones Nº 12/292, expediente Nº 14472011.
• Que rechaza la pretensión de la parte actora por que hizo constar bajo simulación la apariencia de un contrato de arrendamiento cuando la realidad es que bajo la firma de un documento privado de fecha 02 de diciembre de 2010, compró a la copropetaria CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ, venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, domiciliada en jurisdicción del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 3.001.464, todos los derechos y acciones que le corresponden sobre un inmueble constituido por un lote de terreno propio, con la mejora en el existente, en una extensión de ocho metros de frente por veinticinco metros de frente a fondo, alinderados de la siguiente manera NORTE: con terrenos que son o fueron de Nikasia Pacheco; SUR: Divide terreno de Carmen Alicia Puentes Lacruz: ESTE: divide terrenos de CANTV; OESTE: Divide calle Chipia, ubicado en la Población de la Azulita y que le pertenece por gananciales y herencia a la ciudadana Carmen Alicia Puente de Lacruz, al fallecimiento de su legitimo cónyuge Ricardo Lacruz, por lo que es copropietario por un documento privado del inmueble antes señalado y en donde vive con su grupo familiar y tiene un establecimiento comercial.
• Que niega rechaza y contradice que debe pagar los cánones de arrendamiento solicitado por la parte actora, al igual que la indexación por cuanto no existe esa obligación arrendaticia, y la parte actora de manera temeraria se atreve a iniciar un proceso judicial que ya ha fracasado en un intento anterior por desalojarlo, en donde fue demandado, por cuanto por ante ese mismo Tribunal, por una acción reivindicatoria, según expediente 2430-13 y donde en fecha 21 de junio se negó la medida de secuestro.
• Que ratifica en todas y cada una de las partes los escritos antes señalados y que se encuentran agregados en el presente expediente.
Pruebas de la parte demandada:
DOCUMENTALES:
• Que promueve y ratifica el merito jurídico y valor de Residencia emanada del Consejo Comunal Balcón de los Andes, donde hacen constar que su residencia y la de su grupo familiar, se encuentra ubicada en la calle 3 número 1-39 de la Población de la Azulita, Municipio Andrés Bello el Estado Mérida, y que obra al folio 22, con el objeto de demostrar de que su residencia familiar se encuentra en esa dirección.
• Que promueve el merito jurídico del Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías de la ciudad de Ejido, Estado Mérida, inserto bajo el Nº 8, folios 13 y 13, Protocolo 3, Trimestre 4, de fecha 31 de octubre de 1974 que en copia fotostática obra al folio 23 al 24 de donde se desprende que el inmueble es propiedad del ciudadano Ricardo Lacruz (fallecido).
• Que promueve el valor y merito jurídico de la Declaración Sucesoral de fecha 28-11-2012 y que obra al folio 26 al 28 del certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 12/292. expediente 144/2.011, que en copia fotostática obra al folio 25 y donde se desprende que los herederos del ciudadano RICARDO LACRUZ TORRES, son los ciudadanos CARMEN ALICIA PUENTES DE LACRUZ, cónyuge y sus hijos CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE y JOSÉ RICARDO LACRUZ PUENTE, con el objeto de mostrar que los ciudadanos antes mencionados son copropietarios del inmueble.
• Que promueve el valor y merito jurídico del Documento Privado de venta de fecha 2 de diciembre de 2010 el cual corre al folio 29 en donde consta que adquirió los derechos y acciones que le corresponden a la heredera y copropietaria CARMEN ALICIA PUENTES DE LACRUZ en parte del inmueble ubicado en la Población de la Azulita, Municipio Andrés Bellos del Estado Mérida con el objeto de demostrar su condición de copropietario por adquirir parte de los derechos y acciones del garaje señalado en el libelo de la demanda como local comercial.
• Que reproduce el valor y mérito jurídico del expediente 2430-13, que se encuentra por ante ese Tribunal donde fue demandado por Acción Reivindicatoria, sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
• Que consigna constante de un (1) folio útil, constancia de Residencia, emanada de la prefectura Estadal del Poder Popular de la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, donde consta que su residencia está ubicada en la calle 3, casa Nº 1-39 de la referida población de la Azulita desde hace 28 años, con el objeto de demostrar que con su grupo familiar ha tenido como residencia el inmueble objeto de la demanda.
TESTIMONIALES.
• Que promovió los siguientes testigos ciudadanos JOSE ADONAY LACRUZ BRICEÑO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 673.626, domiciliado en la avenida Chipia Nº 5-30 de la Población de la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. REINALDO JOSÉCELIS RUIZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.025.616, domiciliado en la Palmita, sector La Palmita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. JAIRO NAVA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.327.377, domiciliado en la urbanización Eladio Moreno, calle 2, Gonzalo Nava, casa sin numero de la población de la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y OMAR JOSÉ RONDON SULBARAN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.478.488, domiciliado en el sector Saysayal Bajo, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, para que rindan declaración por ante ese Tribunal sobre los hechos de los cuales tienen conocimiento y demostrar que no existe contrato de arrendamiento.
INSPECCIÓN JUDICIAL.
• Que solicita al Tribunal que de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, se sirva trasladar y constituir en la calle 3, entre avenida Zerpa y Chipia, signado con el nro 1-39, específicamente en el garaje o local comercial de la Población de la Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Mérida, con el fin de dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia que el inmueble donde se encuentra constituido se encuentra distribuido en una cocina, baño y una habitación y un área con mesones y bancas, una chimenea con barrillera. SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia que la toma de agua de la vivienda donde se encuentra constituido es tomada a través de dos mangueras aérea de la propiedad del señor Víctor Ugueto y el señor Ramón Emiro Rojas Franco, colindantes del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal. TERCERO: Que el Tribunal deje constancia que la toma de electricidad para la vivienda donde se encuentra constituido el Tribunal proviene de un cable aéreo de la propiedad del colindante Ramón Emiro Rojas Franco. CUARTO: Que el Tribunal deje constancia que en el inmueble donde se encuentra constituido se observan enceres propios de una vivienda familiar, tales como camas, escaparte, ropa, ventilador, radio, televisor, nevera exhibidora y congelador. QUINTO: Que se reserva el derecho de señalar cualquier otro particular al momento de practicarse la presente inspección.
Mediante Acta de fecha 07 de Octubre de 2015, siendo las 10:00 de la mañana, para llevar a cabo el acto de Inspección Judicial solicitada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas previó traslado se constituyo este Tribunal en la calle 3, Nº 1-39, específicamente, en el garaje o local comercial de la Población de la Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida. Encontrándose presente la Juez Abg. Carmen Elena Rincón, la Secretaria Abg. Daireé Marín, el promovente de la prueba José de Jesús Barrera Cuta, asistido por su abogado Hugo Antonio Ocariz Dávila, parte demandada en el presente juicio, asimismo se encuentra presente la ciudadana Carmen Alicia Lacruz Puente, asistida por su abogado Euro Antonio Lobo Alarcón. Y el Tribunal dejó constancia de los siguientes particulares: Primero: Se deja constancia que el inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal se observa distribuido de la siguiente manera: a) área interna del inmueble, se pudo observar que el mismo está conformado por (1) área de cocina, con su respectiva cerámica, y demás enseres propios de la misma; un (1) área de sala sanitaria (baño) con su respectiva cerámica y demás enseres propios del mismo; Un (1) área de servicios y una (1) habitación amplia se observa que dicha área se encuentra edificada con paredes de bloques y pisos de cemento pulido. b) Área externa en el cual se puede observar un (1) área de comedor, conformada por tres (3) mesones de madera y sus respectivas bancas y un (1) área destinada como chimenea y barrillera, se observa que dicha área posee piso de cemento rustico, a excepción del área de barrillera que posee piso de cerámica en su interior. Segundo: Se dejó constancia que la toma de agua del inmueble donde se encontraba constituido el Tribunal objeto de la inspección Judicial fue tomada a través de una tubería aérea, ubicada en el área de la cocina y la misma es utilizada para la distribución de todo el inmueble, dicha toma es proveniente de un inmueble propiedad del señor Ramón Emiro Rojas Franco, colindante del inmueble objeto de la Inspección. Tercero: Se dejó constancia que la toma para electricidad del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal objeto de Inspección judicial, proviene de un cableado aéreo, propiedad de los colindantes ciudadanos Ramón Emiro Rojas Franco y Víctor Ugueto. Cuarto: Se dejó constancia que el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal se observan enseres propios de una vivienda familiar, tales como: Una (1) cama matrimonial; una (1) cama individual; tres (3) escaparate de madera con ropa de vestir en su interior; tres (3) gaveteros de madera, con ropa de vestir en su interior; un (1) estante de madera con libros, tipo biblioteca; una mesa de planchar, Una (1) plancha; dos (2) ventiladores; dos (2) televisores, un (1) radio, una (1) corneta de equipo de sonido; Un (1) teléfono, Una (1) aspiradora; Una (1) maquina de cocer, una (1) guitarra; un (1) cuatro; una (1) zapatera; Una (1) lámpara; cinco (5) cuadros; una (1) cesta de ropa; un (1) mesón de madera grande; una (1) mesa plástica pequeña; siete (7) sillas; tres (3) mesas redondas pequeñas; dos mesas cuadradas; Una (1) nevera; Un (1) refrigerador grande; Una (1) cocina; Una (1) campana; cuatro (4) bombonas de gas; un (1) purificador de agua; Una gran variedad de enseres propios de cocina; dos (2) tobos para agua grandes; Una (1) lavadora
TERCERO

Celebrada la audiencia oral en fecha 15 de diciembre de 2015, con presencia de las partes involucradas en el presente juicio, ciudadanos Abogados EURO ANTONIO LOBO ALARCON, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Números: V-9.474.751, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 112.587, domiciliado en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano Mérida, actuando como apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-12.356.381, de este mismo domicilio, como parte demandantes, representación que se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de El Vigía, inserto bajo el Nº 36, Tomo 32 y obra inserto a los folios 3 al 6 del expediente, y por la otra parte funge como demandado el ciudadano JOSE DE JESUS BARRERA CUTA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Números: V-23.216.375, domiciliado en la calle 3, N° 1-39, de la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Mérida, representado mediante poder Apud-acta por el abogado HUGO ANTONIO OCARIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad número V-5.654.501, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el número 65.814. Igualmente se encuentra presente el ciudadano LUIS ALBERTO URBINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.037.117, de profesión Lic. En Ciencias Policiales y Experto Grafotécnico, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, quien fue designado como Experto por la parte demandante en la presente causa. Asimismo, se encuentra presente el ciudadano GHERSON ALIRIO PERNIA CAMACHO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.728.428, de profesión Abogado y experto en Dactiloscopia y Grafotecnia, domiciliado en la Población de Ejido del Estado Bolivariano de Mérida, quien fue designado como experto en vista de la ausencia de la no comparencia de la parte demandante y por el propio Tribunal la ciudadana MIREYA MARGARITA MORENO ZERPA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.725.629, de profesión Abogado y Experta Grafotécnica.

A continuación, el Tribunal informa a las partes las reglas bajo las cuales se desarrollará la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 872 Ejudem y en este sentido le indica al Apoderado Judicial de la parte demandante abogado EURO ANTONIO LOBO ALARCON, que se le concederá el derecho de palabra para que exponga verbalmente los términos de la demanda, que tendrá una duración máxima de treinta minutos. quien, expuso: “En este acto quiero ratificar en todos y cada uno de los puntos lo explanado en el libelo de la demanda, por tal razón, ratifico la petición de que este Tribunal declare el desalojo del local comercial que ocupa el ciudadano José de Jesús Barrera Cuta, ya identificado, en su condición de arrendatario por falta de pago de más de dos cánones de arrendamiento y ratifico la fundamentación legal que se explanó en la demanda. Es todo.”

A continuación, la parte demandada abogado HUGO ANTONIO OCARIZ, hará una exposición también oral de la contestación de la demanda, que tendrá también una duración máxima de treinta minutos, quien expuso: “La parte demandante rechaza y contradice el contrato presunto de arrendamiento que hubo entre la ciudadana Carmen Alicia Cruz Puente y el ciudadano José de Jesús Barrera Cuta, porque el mismo nunca existió entre las partes dicho contrato, asimismo, ratifico en todas y cada una de sus partes las pruebas presentadas por nuestra parte, como son, testimoniales. La inspección judicial y hacemos valer el documento de compra venta entre la ciudadana Carmen Alicia Puente de la Cruz y el ciudadano José de Jesús Barrera Cuta, documento éste que obra al folio 29 de la presente causa. Asi como también presentamos ante este Tribunal la experticia grafotécnica elaborada por los expertos en la materia. Es todo.

Seguidamente se procede a evacuar la prueba de posiciones juradas contenida en el escrito de pruebas corriente a los folios 71 y 72 del expediente. Se hace constar que la parte demandada representada en este acto por el abogado EURO ANTONIO LOBO ALARCON, ya identificado, manifestó no estar dispuesto a la evacuación de las pruebas de las posiciones juradas.

A continuación se examinarán los testigos promovidos por las partes, en la demanda y su contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido se deja constancia que los testigos promovidos por la parte demandante no se hicieron presentes en este acto y por tal motivo no se procede a la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora en este juicio.
Acto seguido se deja constancia que se encuentra presente el testigo promovido por la parte demandada ciudadano JAIRO NAVA, a quien se procede previo juramento de Ley, Impuesto del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de Ley relativas a la inhabilidad de testigo se le leyó los artículos 479, 480 y 481 ejusdem y los artículos 243 y 321 del Código Penal y manifestó no estar comprendido en ellos ni tener impedimento alguno para declarar, identificándose de la siguiente manera: JAIRO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.327.377, domiciliado en la Urbanización Eladio Moreno, calle 2, Gonzalo Nava, casa S/N de la Población de la Azulita del Estado Bolivariano de Mérida, concediéndole el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada Abogado HUGO ANTONIO OCARIZ, identificado en autos, quien procedió a formular su interrogatorio de la siguiente manera: Primera: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano José de Jesús Barrera Cuta, llamado el paisa.? RESPONDIO: Si lo conozco de vista y trato. Segunda: Diga el testigo desde hace cuanto años aproximadamente conoce usted al ciudadano José de Jesús Barrera Cuta. RESPONDIO: Bueno aproximadamente desde 1986 desde hace veintinueve años. Tercera: Diga el testigo si el por el conocimiento que dice tener del ciudadano José de Jesús Barrera Cuta, éste tiene su domicilio en la calle 3, entre Avenidas Chipia y Zerpa de la población de la Azulita. RESPONDIO: Correcto. Cuarta: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano José de Jesús Barrera Cuta, efectúo contrato de arrendamiento con la ciudadana Carmen Alicia Lacruz Puente, hija del fallecido Ricardo Lacruz. RESPONDIO: Si hay un contrato del 2010, rectifico, no hay contrato de arrendamiento, interprete la pregunta un poco confusa no la interpreté bien. Quinta: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano José de Jesús Barrera Cuta, vive actualmente en un local tipo garage con su familia señora e hijos. RESPONDIO: Si. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado EURO ANTONIO LOBO ALARCON, ya identificado, quien procederá a formularle las repreguntas al testigo, de la siguiente manera: Primera: Diga el testigo si sabe y le consta que uso se le está dando al inmueble tipo garage que se ubica en la calle tercera, entre las avenidas Chipia y Zerpa de la población de la Azulita. RESPONDIO: Bueno está funcionando como un tipo restaurant pero pequeño, venta de comida. Segunda: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta quien es el propietario del inmueble al que se anexa a este local tipo garage ya identificado. RESPONDIO: Tengo entendido es del difunto José Ricardo Lacruz. Tercera: Diga el testigo que interés tiene al venir a declarar en este juicio. RESPONDIO: No tengo ningún interés, en la pregunta que me están haciendo. Cuarta: Diga el testigo si sabe y le consta en que condición el ciudadano que se conoce como el paisa, atiende una venta de comida rápida en el garage que hemos indicado. RESPONDIO: Bueno lo que el hace es vender es comida típica como mondongo, nosotros hemos ido a comer allí. Es todo.”

Concluida la evacuación de estas pruebas, se abre el debate oral respecto de las pruebas evacuadas fuera de la audiencia, como lo fue la prueba de inspección judicial, en cuyo caso el presentante de la prueba hará una breve exposición oral en torno a ella, concediéndose siempre derecho a la otra parte a hacer las observaciones que estime pertinentes. De igual modo se procederá respecto de la experticia promovida y evacuada fuera de este debate

En cuanto a la prueba de INSPECCION JUDICIAL, la parte demandada hace las siguientes observaciones: “La inspección judicial realizada por el Tribunal se observó que el ciudadano José de Jesús Barrera Cuta, vive en condiciones de salubridad e higiene en su vivienda que actualmente habita con su grupo familiar, la señora y su hijo. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte demandante, quien expuso lo siguiente: “Quiero recordar que en la evacuación de esta prueba de INSPECCION JUDICIAL, el Tribunal pudo observar la distribución del inmueble dejando constancia en el acta que la mayor parte del mismo, estaba destinado a un comedor y a una cocina, según puede observar en el literal primero del acta de inspección, donde se dejó constancia del inmueble y la distribución de este local. También se dejó constancia en esta acta que la toma de agua del inmueble se encuentran hechas de forma aérea y externa extraña a los puntos naturales para dichas instalaciones. De tal forma, que es evidente en esta inspección que este local, es una venta de comida rápida. Es todo.”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a los expertos quienes deberán hacer una exposición de la prueba de COTEJO evacuada, con sus correspondientes conclusiones permitiéndose a las partes interrogar brevemente a los expertos y hacer sus propias observaciones. Concediéndole el derecho de palabra a los expertos quienes expusieron: “Nosotros fuimos designados para una prueba que fue a petición de parte, la cual se nos presentó tanto el documento dubitado como un documento indubitado. El dubitado contenía una firma la cual consideramos adecuada para el estudio. Asimismo, en la indubitada nos trasladamos al SAIME una vez que nos dieron un oficio el Tribunal, en donde allí pudimos ver huellas dactilares plasmadas en una ficha eso fue en esta ciudad de El Vigía, se encontraba en esta oficina para lo cual fuimos acreditados mediante un oficio, ya que esa ficha reposa en esa Oficina. Allí hicimos el análisis respectivo como expertos grafotécnicos. Allí estaba presente huellas y firmas. Hicimos los exámenes respectivos, como lo dice nuestro Código de Procedimiento Civil, lo de la firma lo hicimos y establecimos el día para que las partes estuvieran presentes, para la observación de nuestro trabajo como expertos, que lo realizamos en base a la motricidad automática del ejecutante, que son rasgos, características, que no pueden ser disfrazadas y que nosotros como expertos podemos aprobar, verificar a través de instrumentos que fueron traídos para hacer la experticia respectiva. En cuanto a la prueba de las huella (dactiloscopica) fueron realizados puntos característicos que establece nuestra ley de identificación y asimismo, en cuanto a la otra prueba, examen de la firma, fueron y se le dieron sus característica a la firma en cuestión. La cual consignamos ante el Tribunal en tiempo útil con planas gráficas respectiva anexas y dimos por concluido nuestro trabajo como expertos. Es todo.
Seguidamente la representación de la parte demandante, concedídole el derecho de palabra hace las siguientes observaciones: “Quisiera que los expertos complementaran mis conocimientos referente a que si en nuestra legislación la firma válida del venezolano, es la que aparece estampada en la ficha alfabética que se conserva en el SAIME y con respecto al documento que nos ocupa quisiera una explicación referente al estudio angular de los trazos grafotécnicos de la firma que desconozco. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a los expertos quienes expusieron: “En la base legal no necesariamente la firma no es la que aparece en ese documento, el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, dice los documentos que se reconoceran como documentos indubitados para el cotejo 1:- los documentos que las partes reconozcan como tales de común acuerdo. 2. los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público. 3. Los instrumentos privados reconocidos por la persona a la que se atribuye el que se trate de comprobar, pero no aquellos que ella misma haya negado como no reconocidos, aunque precedentemente se hubiese declarado como suyo. Y 4. la parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar. En su aparte único de dicho artículo señala el supuesto cuando no se tienen documentos antes señalados, que es cuando se pide a manera de ejemplo, que la persona firme en presencia del juez. La grafotécnica se base en la motricidad automática del ejecutante, cada escritura es propia del individuo por el principio de identidad. Cada persona es parecida a si mismo, es idéntica a si mismo. Yo solamente voy a tener esta escritura. Esto a base de ejemplo. Como individuo yo solamente voy a tener característica en mi escritura como el cerebro me los ordena y solamente yo hago mis escrituras. En relación a las impresiones dactilares, nos basamos en tres leyes dactilares. Cada persona tiene sus huellas dactilares, ninguna tiene una semejanza igual con otra. En nuestro estudio nos basamos a las técnicas para el estudio de las huellas dactilares. Es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte demandada, quien expuso lo siguiente: “Vista la exposición hecha por los expertos ante el Tribunal se puede asegurar o no que la firma de la ciudadana Carmen Alicia Puente de Lacruz, es la misma que coincide con la experticia grafotecnica y dactiloscopia en el documento suscrito en fecha 10 de diciembre de 2010, en el documento privado de venta. Es todo.”
Se le concede el derecho de palabra a los expertos quienes expusieron lo siguiente: “Si, eso lo ratificamos aquí, ya que fue establecido en nuestras conclusiones, de acuerdo a los rasgos característicos que fueron observados en cuanto al examen de la línea base de la escritura, la inclinación de la escritura, el espacio que había entre letras y palabras, o distancia. El automatismo, el enlace de letras, rasgos, las tendencias a la inclinación que tiene la escritura, las comparaciones de la huella dactilar y la firma de la vendedora con respecto a la impresión dactilar que presenta la tarjeta alfabetico fonética la cual reposa en el SAIME oficina El Vigía, dando como conclusión que la firma debitada que fue producida por la ciudadana Carmen Alicia Puente de Lacruz, como también la impresión dactilar del documento fue producida por el dedo pulgar de la mano derecha de dicha ciudadana y en la cual está en las planas gráficas y en el peritaje gráfico dactiloscópico donde se señalan los doce puntos coincidentes entre la impresión dactilar debitada y la indubitada. Es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la parte actora, quien expuso lo siguiente: “En primer lugar, procedí a demandar el desalojo de un local comercial por falta de pago en los cánones de arrendamiento, por un contrato verbal, a lo largo de este procedimiento se logró probar suficientemente que el inmueble en cuestión efectivamente es un local comercial, según la declaración del único testigo oído y apoyado por la inspección judicial hecha. La parte demandada no pudo probar la inexistencia del contrato de arrendamiento verbal, por el contrario intentó probar a través de un documento privado una supuesta venta, documento que desconocí en su contenido y firma, demostrándose en este procedimiento y así lo reconozco que la firma es real, pero insisto en desconocerlo puesto que la parte contraria no lo logró mantener el contenido de este documento, de tal forma que mantengo mi petición del desalojo del local comercial, por falta de pago de los cánones de arrendamiento y ratifico mi petición a que este Tribunal así lo acuerde, pues mi petición es ajustada a derecho. Es todo.”
Seguidamente la representación de la parte demandada, expuso lo siguiente: “La parte demandada rechaza y contradice la conclusión hecha por la parte demandante en cuanto nunca existió contrato verbal entre la ciudadana Carmen Alicia Lacruz Puente y el ciudadano José de Jesús Barrera Cuta. También hace valer en este acto el documento de compra venta suscrito entre José de Jesús Barrera Cuta y la ciudadana Carmen Alicia Puente de Lacruz, ya que según el análisis de los expertos esta es la firma y su huella dactiloscópica que corre en autos del presente expediente y por lo tanto, rechazo el desalojo del ciudadano José de Jesús Barrera Cuta ya que nunca hubo cánones de arrendamiento vencidos, porque dicho contrato nunca existió y así lo ratifico a este Tribunal. Es todo”.

Siendo las 11:20 de la mañana, el Tribunal suspende la presente audiencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 875 del Código de Procedimiento Civil, la Jueza se retira por un tiempo perentorio para pronunciar el respectivo dispositivo del fallo oral, de conformidad con lo establecido en el articulo 876 ejusdem, quedando legalmente notificados los presentes para las 12:30 de la tarde de este mismo día de despacho.
Continuación de la Audiencia Oral para dictar el dispositivo:


Siendo las12:30 de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal para la continuación de la audiencia oral o debate oral y el respectivo pronunciamiento del dispositivo del fallo oral, para lo cual quedaron debidamente notificados los intervinientes en este proceso. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de la presencia de los ciudadanos EURO ANTONIO LOBO ALARCON, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Números: V-9.474.751, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 112.587, domiciliado en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano Mérida, actuando como apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-12.356.381, de este mismo domicilio, como parte demandante, representación que se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de El Vigía, inserto bajo el Nº 36, Tomo 32 y obra inserto a los folios 3 al 6 del expediente, parte demandante en la presente causa, contra el ciudadano JOSE DE JESUS BARRERA CUTA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Números: V-23.216.375, domiciliado en la calle 3, N° 1-39, de la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Mérida, representado mediante poder Apud-acta por el abogado HUGO ANTONIO OCARIZ DAVILA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad número V-5.654.501, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el número 65.814.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el correspondiente fallo, el cual queda establecido en la forma siguiente:

DISPOSITIVA
Primero: Se observa de autos que la parte demandante interpuso la presente acción por desalojo por falta de pago de canon de arrendamiento, de un local comercial, ubicado en la calle 3 Nº 1-39 de la Población de la Azulita del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de un contrato verbal entre las partes y del análisis probatorio aportado en autos, la parte demandante no logró comprobar y demostrar la relación arrendaticia entre las partes, a la cual se contrae la presente demanda, asimismo, el Tribunal constató mediante la prueba de Inspección Judicial, promovida por la parte demandada y evacuada, si bien es cierto, que en el inmueble objeto de la presente acción funciona un local comercial (venta de comida), también es cierto, que en el mismo existe un espacio destinado para habitación familiar con todos sus usos y enseres, en condiciones de salubridad e higiene para la permanencia de la familia del demandado JOSE DE JESUS BARRERA CUTA. Asimismo, se observa que en el escrito de contestación a la demanda el ciudadano JOSE DE JESUS BARRERA CUTA, alega que nunca a existido una relación arrendaticia y que ocupa el local en su condición de propietario que tiene del mismo, conforme a documento privado de fecha 02 de diciembre de 2010, donde le compró a la copropietaria ciudadana CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ, documento este que obra inserto al folio 29, de este expediente y el mismo fue desconocido por la parte demandante, quedando demostrado mediante la prueba de cotejo que tanto la firma como la huella dactilar pertenecen a la ciudadana CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ, por tal motivo quedó reconocido en su contenido y firma el documento privado que obra al folio 29 de este expediente y por ende la condición de propietario de dicho local y sus mejoras le corresponden al ciudadano JOSE DE JESUS BARRERA CUTA, no quedándole otra alternativa a este Tribunal, que declarar sin lugar la presente acción de desalojo. Y ASI SE DECIDE.
Segundo: Se declara, sin lugar, la demanda interpuesta por ante este Juzgado en fecha treinta (30) de abril de 2014, por los ciudadanos ABG. EURO ANTONIO LOBO ALARCON y EURO ALBERTO LOBO LOBO, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Números: V-9.474.751 y V-2.624.068, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.587 y 10.012, en su orden, domiciliados en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano Mérida, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-12.356.381, de este mismo domicilio, parte demandante, representación que se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de El Vigía, inserto bajo el Nº 36, Tomo 32 y obra inserto a los folios 3 al 6 del expediente, contra el ciudadano JOSE DE JESUS BARRERA CUTA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Números: V-23.216.375, domiciliado en la calle 3, N° 1-39, de la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Mérida, representado mediante poder Apud-acta por el abogado HUGO ANTONIO OCARIZ DAVILA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad número V-5.654.501, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el número 65.814, por DESALOJO.

CUARTO:
ANALISIS DE LA CONTROVERSIA .

DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara sin lugar la demanda interpuesta en fecha siete de mayo de 2014, por los ciudadanos abogados EURO ANTONIO LOBO ALARCON y EURO ALBERTO LOBO LOBO venezolanos, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Números: V-9.474.751 y V-2.624.068 inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.587 y 10.012, domiciliados en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano Mérida, actuando como Apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-12.356.381, de este mismo domicilio, como parte demandantes, representación que se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de El Vigía, inserto bajo el Nº 36, Tomo 32 y obra inserto a los folios 3 al 6 del expediente, y por la otra parte funge como demandado el ciudadano JOSE DE JESUS BARRERA CUTA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Números: V-23.216.375, domiciliado en la calle 3, N° 1-39, de la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Mérida, representado mediante poder Apud-acta por el abogado HUGO ANTONIO OCARIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad número V-5.654.501, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el número 65.814, por DESALOJO, de conformidad con lo establecido en el articulo 1167 del Código Civil,
Segundo:.
Tercero: No se condena en costas debido a la naturaleza del fallo.
Cuarto:
Publíquese y regístrese.
Dado, Sellado, Firmado y Refrendado en la sala de Despacho del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano del Estado Mérida. El Vigía, veinte (20) de enero del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ


ABG. CARMEN E. RINCÓN.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ANA FERNANDEZ RANGEL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde y se dejó copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,


Abg. Ana Fernández Rangel.
Exp. N° 2449-14.-
CERR/afdem./Ma. Eugenia.