REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARRACCIOLO PARRA OLMEDO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÌA

El Vigía, 29 de enero de 2016
205° y 156°
Vistas las actas que conforman el presente expediente, se inicia la presente causa incoada por el ciudadano abogado CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.767.860, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.515, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, actuando como Endosatario en Procuración del ciudadano ARQUIMEDEZ JOSE MENDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.177.807, de igual domicilio y hábil, contra el ciudadano RODOLFO ENRIQUE MORAN MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-3.498.177, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
Obra inserta a los folios 3 al 4 instrumentos cambiarios (letras de cambio) debidamente firmadas por el deudor aceptante ciudadano RODOLFO ENRIQUE MORAN MARQUEZ, parte demandada.
En fecha 25 de noviembre de 2015, se le dio entrada bajo el Nº 2478-15 y se admitió la demanda y se acordó intimar a la parte demandada, para que en el plazo de diez (10) días, pagara a la parte demandante las siguientes cantidades: Primero: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) cantidad esta que representa el valor total expresado en los tres instrumentos cambiarios (Letras de Cambio). Segundo: la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 28.749,98 CTM) por concepto de intereses de mora calculados a la rata del 5% anual. Tercero: la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 82.187,49 CTM) por concepto de costas y costos calculadas prudencialmente por este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 648 del Código de procedimiento Civil, todo lo cual asciende a un monto total de CUATROCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 410.937,47 CTS). Se advirtió a la parte demandada que si no pagaba la cantidad de dinero indicada en el lapso de tiempo señalado o si no hacia oposición al decreto de intimación se procedería a la ejecución forzosa del Decreto de Intimación (f.11 y su vto.)
En fecha 16 de diciembre de 2015 (vuelto del folio 15) diligenció la ciudadana Alguacil Temporal de este Tribunal, devolviendo recibo de Intimación debidamente firmado por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE MORAN MARQUEZ, parte demandada.
En este sentido, esta Juzgadora se permite transcribir el contenido del artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, es cual establece:

“El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas deben pagar; el apercibimiento que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.”

Por su parte, el artículo 651 de la citada norma, establece lo siguiente:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

En vista de lo antes señalado y a las normas precitadas, se concluye que la conducta de la parte demandada se encuentra subsumida en el presupuesto de la norma a que hace referencia el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observa que desde el día de Despacho siguiente al día 16 de diciembre de 2015, exclusive, fecha en que mediante diligencia la Alguacil Temporal del Tribunal dejó constancia de haber practicado la intimación del ciudadano RODOLFO ENRIQUE MORAN MARQUEZ, parte demandada, hasta el día de Despacho del 28 de enero de 2016, inclusive, han transcurrido quince (15) días de Despacho, tal como se evidencia del cómputo anterior realizado por Secretaría (f.17) sin que haya constancia en autos que la parte demandada haya pagado a la parte demandante el monto intimado o haya hecho oposición al decreto intimatorio, por lo que se hace forzoso declarar, como así se hará en la dispositiva del fallo, el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Y así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, imparte en la presente causa, el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º DE LA INDEPENDENCIA y 156º DE LA FEDERACIÓN.-
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA JUEZ

ABG. CARMEN ELENA RINCÓN.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. FATIL DEL ROSARIO ELIAS VILLA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 minutos de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. FATIL DEL ROSARIO ELIAS VILLA.
CERR/fev/dv.
Exp. Nº 2478-15