REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARRACCIOLO PARRA OLMEDO.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El vigía, quince de enero de dos mil dieciséis.
205° y 156°
Visto el anterior escrito presentado en fecha 18-11-2015 (folios 20 y 21), por los Abogados GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS y NARLY SULBEY GUERRERO MONSALVE, titulares de la cédula de identidad No. 4.700.487 y 16.741.183, Inpreabogado No. 34.335 y 165.119, domiciliados en El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos GABRIEL PALACIOS PALACIOS y RAFAEL ALBERTO CUEVAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 15.686.395 y 15.686.395, el primero en su condición de Coordinador General de la Asociación Cooperativa Centro CRIS R.L., el segundo en condición de propietario de la firma personal Ferremateriales González; contentivo de la cuestiones previas promovidas en la oportunidad de la contestación de la demanda; la primera contenida en el Ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la falta de cualidad del demandante de la persona del actor para sostener el juicio, por carecer de cualidad y legitimidad. Toda vez que tres empresas mercantiles representadas por Gabriel Palacios Palacios, en su carácter de Coordinador General de la Asociación Cooperativa Centro CRIS R.L., protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el No. 46, folios 300, tomo 7, tomo 7, protocolo I, e tercer trimestre, de fecha 07-09-2007, modificada por ante el mismo registro, en fecha 14-01-2014, bajo el No. 16, folio 78, tomo 1, protocolo de transición. Rafael Alberto Cuevas González, actuando con el carácter de propietario de la firma personal Ferremateriales Gonzáles de Rafael Cuevas, registrada por ante el Registro


Mercantil Segundo de esta circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 20, tomo B-6, de fecha 24-08-2006, y del ciudadano Olindo Moreno Márquez, en su carácter de Coordinador General de la Asociación Cooperativa Bloquera Los Moreno, protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el No. 20, folios 300, folio 167, tomo 2, protocolo de transcripción, de fecha 10-04-2014. Suscribieron el contrato de fecha 31-10-2014, inserto bajo el No. 1184, tomo B-6, ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, para formar la red de bloqueras. Pero es el caso que el demandante actúa como persona natural, desconociendo el citado contrato suscrito entre las partes que lo obliga a actuar como persona jurídica. La segunda cuestión previa del Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con los Ordinales 5 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento civil,. Que con relación al ordinal 5, se oponen a la relación de los hechos y los fundamentos del derecho en que se basa la pretensión, ya que la parte actora cuando narra los hechos, los fundamenta en los documentos que sirvieron de base para la firma del contrato, de fecha 31-10-2014, inserto bajo el No. 1.184, tomo 23, entre los demandados y el aquí actor. En cuanto a la cuestión previa del numeral 6°, los instrumentos en que se basa la pretensión para que se derive el derecho deducido no fueron agregados al libelo, por lo que el actor no acompañó con la demanda los instrumentos en que se fundamenta su pretensión, es decir, primero: El contrato autenticado suscrito entre las partes de fecha 31-10-2014, tomo 23, que sirve de Estatutos a su vez a la red de bloqueras, que en su cláusula séptima, convinieron las partes los requisitos para el suministro y despacho de cemento, lo cual debía ser manifestado al asociado responsable Asociación Cooperativa Centro Cris, R.L., como representante al asociado GABRIEL PALACIOS. Tampoco acompaña las referidas comunicaciones o manifestaciones; así como tampoco acompaña ni ha hecho entrega al



asociado responsable de los correspondientes recibos de depósito de dinero para cancelar el cemento que pretende requerir a la empresa cementera, esto es a la cooperativa de Cemento Andino, para de esta forma tener derecho a la acción incoada. Es de aclarar que los recibos y facturas agregados al libelo por el actor que corresponden al No. 1671, de fecha 13-10-2014, fue el aporte del demandante para la compra del silo perteneciente a la red de bloqueras. La factura No.0060, de fecha 12-06-2015, se refiere precisamente a 100 bolsas de cemento que el demandante recibió de la red de bloqueras y los demás documentos corresponden a boletos de control y pago realizado a la Corporación de cemento Andino folios 5 y 6 de la presente causa, lo que evidencia que los fundamentos de la pretensión no fueron agregados.

Este tribunal pasa analizar las cuestiones previas opuestas por los codemandados de autos, ya identificados; observando que la primera cuestión previa opuesta, es por falta de cualidad e interés de la parte actora, que es el caso, que el demandante actúa como persona natural, desconociendo el contrato autenticado suscrito entre las partes aquí procesales, en fecha 31-10-2014, inserto bajo el No. 20, tomo B-6, ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, que lo obliga a actuar como persona jurídica.
A lo que observa este tribunal, que la parte actora ciudadano OLINDO MORENO MARQUEZ, ya identificado, efectivamente suscribió el mencionado contrato con los aquí demandados, en su carácter de coordinador general de la Asociación Cooperativa Bloquera Los Moreno, unificando las bloqueras con la llamada red de bloqueras, para la adquisición del cemento en la planta de Cemento Andino; nombrando a la empresa Asociación Cooperativa Centro Cris, representada por el asociado Gabriel Palacios Palacios, también identificado, para que los represente ante la Corporación de Cemento Andino. Observando este



tribunal, que el ciudadano OLINDO MORENO MARQUEZ, aquí demandante, representó como coordinador general a la cooperativa Bloquera Los Moreno, de la cual es asociado, en la suscripción del contrato que provocó la unificación de las bloqueras con el único fin de adquirir el cemento de la planta cementera mencionada, y la cooperativa de la cual es asociado cumpliera el objeto, siendo que el demandante actuó con ese carácter que le fue conferido para actuar en asuntos incursos en el contrato que unificó las bloqueras, que fue un contrato personal, responsabilidad de los contratantes contraída en el contrato suscrito. De lo cual se colide que ejerce acción personal contra los integrantes del convenio personal, cumpliéndose lo previsto como requisitos de forma en el Ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que lo legitima y lo capacita para actuar en su propio nombre, no quedando incurso en el Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, por tal razón este tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta fundamentada en el Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil. Así se declara.

En cuanto a los alegatos de la parte demandada como fundamento de la cuestión previa invocada por defecto de forma de la demanda conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sustentada en los ordinales 5° y 6° del artículo 340 de la misma ley adjetiva procesal; este tribunal acota que los demandados de autos alegaron defectos en la relación de los hechos contenidos en la parte narrativa del escrito libelar, siendo que lo alegado por los demandados como fundamento de la cuestión previa invocada, en relación con los Ordinales 5° y 6° del artículo 340 de la misma ley adjetiva procesal, obedece a cuestiones de fondo que deben ser debatidas, contradichas y probadas en el desarrollo del proceso, por tal razón este tribunal declara sin lugar la cuestión previa, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.



Declaradas sin lugar, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, de conformidad con el Ordinal 2° y Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, se fija conforme al artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 2°, la contestación de la demanda para dentro de los cinco días de Despacho siguientes a la presente decisión. Así se declara.

LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NEDDY SALAS MORILLO



LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.