REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
VISTOS:
La presente causa se inició por demanda civil, presentada en fecha 03-02-2014, por ante el Juzgado Primero de estos mismos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este Tribunal por aplicación del sorteo de Ley, de fecha 04-02-2014; por la parte actora ciudadano NESTOR JESUS NAVA CHACON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 11.220.571, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido del abogado JOSE ANIBAL GUILLEN CARRERO, titular de la cédula de identidad No. 11.915.861, Inpreabogado No. 183.972; por CUMPLIMIENTO O EJECUCION DE CONTRATO DE VENTA DE INMUEBLE HABITACIONAL; contra el ciudadano HERMES RAMON RIVAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 3.991.163, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 07-02-2014 (folio 79), El tribunal ordenó la citación del demandado ciudadano HERMES RAMON RIVAS PEÑA, ya identificado, para dentro de los veinte días de Despacho siguientes al que conste en autos su citación, para que comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra; en la misma se ordenó librar los recaudos de citación, librar exhorto y remitirlo al Tribunal de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, por ser el domicilio del demandado la ciudad de Mérida (folio 79). Por diligencia de fecha 17-07-2014 (folio 99), la parte actora, por cuanto no fue posible la citación personal del demandado de autos, solicita la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento civil. Por auto de fecha 22-07-2014 (folio 101), el tribunal acuerda el desglose del exhorto y su remisión al Juzgado exhortado, para que de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento civil, proceda a la citación por carteles. Por diligencia de fecha 11-11-2014 (folio 109), la parte actora consigna como correo expreso la comisión contentiva de la citación por carteles, ya cumplidas todas las formalidades legales. Por auto de la misma fecha 11-11-2014 (folio 142), fue agregada al expediente. Por auto de fecha 05-12-2014 (folio 143), el tribunal por cuanto el demandado de autos HERMES RAMON RIVAS PEÑAS, no compareció a darse por citado, dentro del lapso señalado y vencido como se encuentra acuerda designarle defensor judicial al Abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA (folio 160), y ordena su notificación mediante boleta. Por acta de fecha 25-02-2015 (folio 168), previa notificación (folios 164, 165 y 166), el Abogado notificado compareció y aceptó el cargo de defensor judicial, fue juramentado legalmente. Por diligencia de fecha 08-04-2015 (folio 171), la parte actora solicita la citación del defensor judicial designado y juramentado. Por auto de fecha 14-04-2015 (folio 172), el tribunal ordena su citación para la comparecencia dentro de los veinte días de Despacho siguientes al que conste en autos su citación. Por diligencia de fecha 23-04-2015 (folio 175), el Alguacil de este tribunal deja constancia de haber citado al defensor judicial Abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA ya identificado. Citado personalmente el defensor judicial Abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA ya identificado conforme a los parámetros del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la oportunidad procesal señalada para la contestación de la demanda, compareció y dio contestación a la demanda incoada en su contra de su representado, por escrito presentado en fecha 26-05-2015 (folio 178), en la misma alegó la cuestión previa, por defecto de forma de la demanda, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 6°, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el apartado del libelo de demanda en el que denominó fundamentos de derecho, la copia certificada del libelo de demanda que se le entregó termina en ambos, y al pasar al otro lado no hay correlación, a lo cual queda en estado de indefensión su representado por no saber que continúa. Por escrito presentado en fecha 03-06-2015 (folios 181, 182 y 183), la parte actora subsana el defecto. Por auto interlocutorio de fecha 10-06-2015 (folio 185), el tribunal declara subsanada la cuestión previa opuesta de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 6°, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el Ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, acuerda que la parte demandada de contestación a la demanda, dentro de los cinco días de Despacho siguientes. Por escrito presentado en fecha 15-06-2015 (folios 186 y 187), el demandado de autos a través de su defensor judicial da contestación a la demanda incoada contra su representado. Por escrito presentado en fecha 13-07-2015 (folio 190), la parte actora promueve pruebas a su favor, dentro del lapso legal. Por auto de fecha 22-07-2015(folio 196), el tribunal las admite y ordena su evacuación. En cuanto a los testimoniales de los ciudadanos WILMER YOJAN ROA, DAMARIS YANETH DUGARTE, YULITZA MUÑETON RAMIREZ, JOSE RAMIRO VARELA MARQUEZ y DEIVIS ALBERTH FLORES JIMENEZ, fueron todos evacuados a los folios 197, 198, 199, 200 y 201. Ninguna de las partes contendientes presentaron Informes
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en el libelo de la demanda esgrime, que fecha 03-04-2007, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano HERMES RAMON RIVAS PEÑA, ya identificado, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, inserto bajo el No. 23, tomo 34, que desde entonces comenzó a ocupar de mutuo acuerdo dicha vivienda con su familia, que la conformaban su esposa y un hijo varón, de un año para ese entonces; que así mismo quedó bajo su responsabilidad el ciudadano JESUS ALFONSO RIVAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 3.498.943, quien también quedó en la vivienda, y le acondicionó una habitación en la parte baja de su casa para su abrigo, ya que estaba desamparado y para el momento se encontraba en mal estado, hermano del propietario y vendedor de la casa. Ahora bien, una vez vencido el contrato de arrendamiento, el propietario arrendador le propuso de manera verbal la venta del inmueble consistente en unas mejoras, ubicadas en el Barrio El Bosque, parte alta, fomentadas sobre un lote de terreno nacional, consistente en una vivienda unifamiliar, construida sobre bases de concreto armado en todos sus contornos, pisos de cemento, vigas de riostre y vigas de carga en todos sus contornos, paredes de bloques, con estructura propia para techo de platabanda, pisos rústicos, en la parte baja posee dos habitaciones y el segundo piso está constituido por dos dormitorios, una sala de recibo, una cocina-comedor, un baño-sanitario, tuberías para aguas blancas y aguas negras, muro de contención al fondo del inmueble, demás adherencias y partencias; signado con el No. DDT-31, ubicado en la Parroquia Rómulo Betancourt, Barrio El Bosque, calle 2, No. 0-160, asignado con el Código Catastral PRBU13879, según Dirección de Catastro Municipal; en un área total de 240 metros cuadrados. Con los siguientes linderos y medidas: Frente, calle 2, en una extensión de 8 metros; Fondo, propiedad de Angélica Duarte, divide pared propia; en una extensión de 8 metros; Costado derecho (V.F.), propiedad de María Lilia Vega, en una extensión de 30 metros; Costado izquierdo, (V.F.), mejoras de Ana Márquez Duarte, en una extensión de 30 metros. Según consta de documento registrado de fecha 03-02-2005, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el No. 19, protocolo 1°, tomo 3°, trimestre 1°. Que aceptó la negociación y no fue necesario hacer un nuevo contrato. Que convinieron la venta en la cantidad de Bs. 70.000,00, en la cual quedaron de mutuo acuerdo, aceptando los pagos en cuotas o partes, de la cual lo hizo en depósitos en efectivo a favor de su cuenta bancaria del Banco de Venezuela, No. de cuenta 01020151910100023993, y en cheques que fueron entregados personalmente como es de evidenciar que igualmente le efectuaba los pagos mensuales del canon de arrendamiento, cuenta que aclaramos ambos en la cuenta hecha a puño y letra del ciudadano vendedor. Que la vivienda para ese entonces se encontraba en malas condiciones, por lo que fue necesario remodelar y construir algunas mejoras en la planta baja o patio, tales como, un piso de cemento, construir un baño con sala sanitaria y un lavadero con tanque, contorno del fondo con bloque de cemento, cambio del techado de la vivienda por estar en mal estado, todas las mejoras fueron de mutuo acuerdo, y fueron facturadas. Con ocasión de la negociación de la casa, en el año 2008, pedí a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani, una certificación de la vivienda, la cual no presentó ningún gravamen por 10 años. Que en el año 2013, ya habiéndole pagado casi la totalidad de la venta, le solicitó el traspaso de la propiedad de la vivienda y que le firmara ante el registro, se redactó el documento previa realización de todos los trámites con su conocimiento, documento que acompaña, efectuados los gastos de registro, en espera de la firma, este se negó a firmar, que ya no me vendería por ese precio, y si quería solo me vendería la parte de arriba, posteriormente amenazas de desalojo del inmueble. Por lo que le demandó por cumplimiento de contrato o ejecución del mismo.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El demandado de autos, a través de su defensor judicial Abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, en la oportunidad de la contestación a la demanda en primer lugar, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes, y en segundo lugar desconoce el documento que riela al folio 58, por cuanto al pie del mismo no hay firma alguna de su representado HERMES RAMON RIVAS PEÑA.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA Y SU ANALISIS.
1.- Promueve y ratifica el Valor y mérito jurídico del escrito libelar. 2.- Promueve y ratifica el Valor y mérito jurídico al acta de diferimiento de acto de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de viviendas. Promueve los testificales de los ciudadanos WILMER YOJAN ROA, DAMARYS YANET DUGARTE, YULITZA MUÑETON RAMIREZ, JOSE RAMIRO VARELA MARQUEZ y DEIVIS ALBERT FLORES JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 11.915.458, 13.020.557, 13.020.557, 10.180.821, todos domiciliados en el vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. A las cuales este tribunal admitió dejando su apreciación para la definitiva. En consecuencia, observa este tribunal, que el libelo de demanda o escrito libelar no es un medio de prueba, ni constituye un elemento probatorio; es el contenido de la relación de los hechos, de los fundamentos de hecho y de los fundamentos de derecho donde se apoya el petitorio de la demanda, y a la vez conforma los términos de la controversia, de donde surge el controvertido, que son los hechos objeto de prueba. En cuanto al segundo elemento probatorio constituido por el procedimiento administrativo previo que dio origen al acta de diferimiento del acto (folio 191 y 192) y, a la Audiencia Conciliatoria (folios 193 y 194), solicitado previamente por el aquí propietario-arrendador-vendedor demandado HERMES RAMON RIVAS, y promovido como elemento probatorio por el aquí arrendatario-comprador demandante, determina efectivamente la existencia de la relación arrendaticia entre las aquí partes controversiales en relación al inmueble vivienda familiar, y del acuerdo verbal de la compra -venta del inmueble, con alusión a los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal lo aprecia y le acuerda todo el valor probatorio, por no haber sido impugnados por la parte contraria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Documento este de carácter administrativo, que opera a favor del arrendatario por su origen protector y también a su favor por el alegato no objeto de contradicción de adquiriente de la vivienda por acuerdo verbal. En cuanto a la prueba testifical promovida, este tribunal les acuerda valor probatorio y aprecia las deposiciones de los testigos en cuanto al conocimiento de la existencia de la negociación verbal de compra venta del inmueble vivienda familiar, no contradicha por las partes controversiales, toda vez que en el acta de diferimiento del acto, sostienen, de un lado el demandado, que el demandante le pague lo adeudado por cánones de arrendamiento y cancelación de la casa, y del otro lado está el demandante alegando que el inmueble objeto de la controversia le fue cancelado en su totalidad al aquí demandado; ello de conformidad con el artículo 1392 del Código civil y 508 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las deposiciones de estos testigos relacionadas con la cancelación del precio convenido, ya analizadas de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no las aprecia por cuanto aun cuando sus deposiciones concuerdan entre sí, no son concordantes con otras pruebas que hayan sido promovidas con elementos idóneos, de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Este tribunal pasa emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Observándose del escrito libelar que la parte actora sostiene que la negociación verbal de compra-venta de la vivienda familiar, tuvo como asidero la previa existencia de una relación arrendaticia surgida en virtud de un contrato de arrendamiento contenido en el documento autenticado en fecha 03-04-2007, con el aquí demandado como propietario arrendador del inmueble ciudadano HERMES RAMON RIVAS PEÑA, ya identificado, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, bajo el No. 23, tomo 34. Que tiene por objeto una vivienda familiar, signada con el No. DDT-31 ubicada en la calle principal del Barrio El Bosque, antes carretera nacional, hoy día ubicado en la Parroquia Rómulo Betancourt, Barrio El Bosque, calle 2, No. 0-160, asignado con el Código Catastral PRBU13879, en un área de 240 metros cuadrados, de esta ciudad de el vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por un lapso de seis meses, de plazo fijo, contado a partir del 15-03-2007 al 15-09-2007; instrumento este de carácter público, que riela a los folios 5 y 6 del presente expediente como instrumento fundamental de la demanda, en copia fotostática simple, que no fue impugnado dentro del lapso establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, por lo que este tribunal le acuerda todo su valor probatorio, teniéndolo como fidedigno por no haber sido impugnado en la oportunidad de la contestación de la demanda. Así mismo obra al folio 58 del presente expediente, transcripción de documento de compra-venta, donde los sujetos de la negociación son las partes controversiales demandado como vendedor y demandante como comprador del inmueble ya identificado, objeto de una previa relación arrendaticia, que dio origen a la negociación de carácter verbal, como instrumento fundamental de la demanda, no encontrándose suscrito por las partes otorgantes. Observando este tribunal, el carácter con que este instrumento fundamental de la demanda fue aportado al juicio, para demostrar que el vendedor propietario arrendador, no cumplió con el otorgamiento del documento y traspaso del bien inmueble, que según el demandante arrendatario comprador, le canceló el precio de Bs. 70.000,00 que era el precio convenido por la negociación de compra, mediante depósitos al banco, al mismo tiempo que depositaba los cánones de arrendamiento.
Observando este tribunal, que en la oportunidad de la contestación de la demanda, el defensor judicial impugnó el documento transcrito de compra-venta presentado como instrumento fundamental de la demanda, que riela al folio 58, por no estar suscrito por su representado; desconociendo totalmente que el carácter con que fue presentado el documento transcrito, fue para demostrar los trámites efectuados para lograr la presentación y registro del documento de compra venta del inmueble en cuestión; siendo que no consta con elementos probatorios idóneos la presentación del documento transcrito al registro, ni el cumplimiento de las formalidades que le anteceden para su registro.
Así mismo, se observa del contenido del escrito libelar que el demandante sostiene haber depositado al banco el pago del valor del inmueble, restando un pequeño saldo, por lo que le solicitó a su arrendador- propietario y vendedor el traspaso de la propiedad del inmueble, presentando como instrumentos fundamentales de la demanda los comprobantes de pago, que rielan de los folios 13, 14 y 15, dos depósitos de cheque por la cantidad de Bs. 10.000,00, de fecha 13-01-2014, No. 60521 y el otro No. 50511, de fecha 22-10-2013, por Bs. 10.000,00, lo que suma la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000); así mismo riela de los folios 16 al 19, comprobantes de depósito bancarios del año 2007, comprendidos los meses 3, 4, 5 y 6 del año 2007, correspondientes al pago de cánones de arrendamiento, toda vez que el contrato de arrendamiento de plazo fijo, lo era por seis meses venciéndose el día 15-09-2007, y el acuerdo de la negociación de compra venta, fue ya vencido el contrato de arrendamiento escrito a plazo fijo. Siendo que al demandante le correspondía la carga de la prueba de lo alegado respecto del pago, conforme al artículo 1354 del Código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Observando este tribunal, que la parte actora no logró probar sus respectivas afirmaciones de haber pagado el precio del inmueble por partes conforme a lo convenido, continuando hasta tanto la relación arrendaticia, puesto que debía continuar pagando sus cánones de arrendamiento hasta su total cancelación, pues riela a los autos como instrumentos fundamentales de la demanda a los folios 13, 14 y 15 los depósitos de cheques que suman la cantidad de Bs. 20.000,00, restando la cantidad de Bs. 50.000 para el pago total del precio del inmueble. No constando de autos las pruebas con elementos idóneos de las diligencias efectuadas ante el Registro Inmobiliario como la presentación del documento y el cumplimiento de todas las formalidades legales que anteceden para su registro, solo obra en autos como instrumento fundamental de la demanda la transcripción del documento de compra venta
A lo que observa este tribunal, al analizar el petitorio de la demanda que las pruebas promovidas no se ajustaron totalmente a los fundamentos de hecho contenidos en el petitorio de la demanda, por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar sin lugar la demanda en la parte dispositiva de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la parte actora ciudadano NESTOR JESUS NAVA CHACON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 11.220.571, domiciliado en El Vigía, Barrio El Bosque, calle 2, casa No.0-160, Parroquia Rómulo Betancourt de la ciudad de el Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; POR CUMPLIMIENTO O EJECUCION DE CONTRATO DE VENTA DE INMUEBLE HABITACIONAL; contra el ciudadano HERMES RAMON RIVAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 3.991.163, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, no se condena al demandado ciudadano HERMES RAMON RIVAS PEÑA, ya identificado, a efectuar el traspaso legal de la propiedad del inmueble constituido por las mejoras de una casa para vivienda familiar, ubicadas en el Barrio El Bosque, parte alta, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, fomentadas sobre un lote de terreno nacional, construida sobre bases de concreto armado en todos sus contornos, pisos de cemento, vigas de riostre y vigas de carga en todos sus contornos, paredes de bloques, con estructura propia para techo de platabanda, pisos rústicos, en la parte baja posee dos habitaciones y el segundo piso está constituido por dos dormitorios, una sala de recibo, una cocina-comedor, un baño-sanitario, tuberías para aguas blancas y aguas negras, muro de contención al fondo del inmueble, demás adherencias y partencias; signado con el No. DDT-31, ubicado en la Parroquia Rómulo Betancourt, Barrio El Bosque, calle 2, No. 0-160, asignado con el Código Catastral PRBU13879, según Dirección de Catastro Municipal; en un área total de 240 metros cuadrados. Con los siguientes linderos y medidas: Frente, calle 2, en una extensión de 8 metros; Fondo, propiedad de Angélica Duarte, divide pared propia; en una extensión de 8 metros; Costado derecho (V.F.), propiedad de María Lilia Vega, en una extensión de 30 metros; Costado izquierdo, (V.F.), mejoras de Ana Márquez Duarte, en una extensión de 30 metros. Según consta de documento registrado de fecha 03-02-2005, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el No. 19, protocolo 1°, tomo 3°, trimestre 1°.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr el primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.
De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil se deja expresa constancia que la parte actora ciudadano NESTOR JESUS NAVA CHACON, ya identificado, constituyó apoderado judicial que lo representara en la causa, al Abogado JOSE ANIBAL GUILLEN CARRERO, identificado en autos según consta de poder Apud Acta al folio 100. La parte demandada HERMES RAMON RIVAS PEÑA, ya identificado, no constituyó apoderado judicial que lo representara en la causa, actuó a través del defensor judicial, designado por el tribunal Abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, identificado en autos.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, a los siete días del mes de enero de dos mil dieciséis. Años 205° de La Independencia y 156° de La Federación.
LA JUEZ
ABG. NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana, lo que certifico.
La Sria
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