TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
205° Y 156°
SOLICITANTE: MARTHA CECILIA MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.187.646, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mèrida, asistida por el Abogado VICTOR RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.022.643, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.139, y hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual la ciudadana MARTHA CECILIA MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.187.646, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, asistida por el Abogado VICTOR RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.022.643, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.139, y hábiles, solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Por auto de fecha trece (13) de octubre de 2015, fue admitida la presente solicitud, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ordenó librar boleta de notificación a la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCION AL NIÑO, AL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, haciéndole saber que el Tribunal dictaría sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en la DUODECIMA AUDIENCIA SIGUIENTE, contados a partir de la comparecencia del cónyuge citado. Notificada legalmente la Fiscalía del Ministerio Público, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal. En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2015, el Alguacil del Despacho devolvió boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano EUCLIDES DIAZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº E.-81.470.877, quien el día veinticinco (25) de noviembre del 2015, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud 185-A, interpuesto por su cónyuge. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos EUCLIDES DIAZ MARTINEZ y MARTHA CECILIA MADRID, ambos plenamente identificados en autos, celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Héctor Amable Mora, Distrito Alberto Adriani del estado Mèrida, en fecha 05 de septiembre de 1983, acta Nº 21, folios 61 del año 1983 y expedida por el Registro Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, del Municipio Alberto Adriani estado Mèrida. SEGUNDO: Copia de la Cédula de Identidad de los Cónyuges. TERCERO: Copia de la Cédula de Identidad de los hijos de los cónyuges. En la presente solicitud la demandante ciudadana MARTHA CECILIA MADRID, manifiesta que han permanecido separados por más de veinte (20) años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. CUARTO: No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, CON LUGAR la solicitud formulada y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos EUCLIDES DIAZ MARTINEZ y MARTHA CECILIA MADRID, titulares de las Cédulas de identidad Nros. E.- 81.470.877 y V.- 8.187.646, respectivamente, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho, por más de cinco años conforme la norma antes mencionada. SEGUNDO: Por cuanto la solicitante ha manifestado que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos a la fecha mayores de edad, no adquirieron bienes de fortuna, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en El Vigía a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016)
JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO
SECRETARIA
AB. LOURDES C. HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las doce del mediodía.
SRIA.
|