TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, dieciocho (18) de Enero de 2016.
205º y 156º
Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana AZUCENA DEL CARMEN LEAL CARMONA, venezolana, mayor de edad, soltera, obrera educacional, cédula de identidad Nº V-19.097.406, domiciliada en El Vigía, parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida asistida en este acto por la profesional del derecho NATALIA MOLINA DE ARAQUE, venezolana, Abogada, cédula de identidad Nº V-3.003.218, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 48.289, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida y jurídicamente hábil, quien fundamento la presente solicitud en los artículos 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 501 y siguientes del Código Civil Vigente, bajo el argumento de que:
“…Ahora bien, ciudadano Juez dicha Partida de Nacimiento adolece de los siguientes errores materiales, 1.- Allí se identifica a mi madre ciudadana CARMONA MONTES DORALINA ESTHER, colombiana, cédula de ciudadanía Nº 35.188.002, oficios del hogar, con cédula de ciudadanía Nº E-4.133.593, siendo este número incorrecto, por cuanto su verdadero número de cédula de ciudadanía es: Nº 35.188.002, a nexo fotocopia Cédula de ciudadanía marcada “C”, donde se puede demostrar como erróneamente se escribió en dicha Partida de Nacimiento, actualmente la ciudadana CARMONA MONTES DORALINA ESTHER es venezolana, por naturalización, según se evidencia en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5703, de fecha 05 de mayo de 2004, y acta de Inserción del Certificado de naturalización/o gaceta oficial anexo fotocopia marcada “D” con el Nº de Cédula de Identidad V-22.644.249, mayor de edad, soltera, Oficios del Hogar, de igual domicilio e igualmente hábil anexo fotocopia Cédula de Identidad marcada “F”. 2.- Allí se identifica a mi padre ciudadano LEAL BAUTISTA MIGUEL colombiano, cédula de ciudadanía Nº E-4.133.593, por cuanto su verdadero número de cédula de ciudadanía no aparece, por cuanto su verdadero número de cédula de ciudadanía es Nº 4.133.593, sin anteponer la letra “E” anexo fotocopia Cédula de ciudadanía marcada “G”, donde se puede demostrar como erróneamente se escribió en dicha Partida de Nacimiento, actualmente el ciudadano LEAL BAUTISTA MIGUEL es venezolano, por nacionalización, según se evidencia en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5703, de fecha 05 de mayo de 2004, anexo fotocopia Gaceta Oficial marcada “H” con el Nº de Cédula de Identidad V-22.644.251, mayor de edad, soltero, vigilante privado, de igual domicilio e igualmente hábil anexo fotocopia Cédula de Identidad marcada “I” La rectificación a que aspiro es que este Tribunal ordene rectificar la Partida en cuestión, es corregir el número de cédula de mi madre ciudadana CARMONA MONTES DORALINA ESTHER y la letra “E” que antepusieron al número de su cédula de ciudadanía; la letra E que antepusieron a la Cédula de Ciudadanía de mi padre LEAL BAUTISTA MIGUEL como fue escrito en esa oportunidad ya que hubo errores involuntarios en la escritura de la misma. Por cuanto la presente solicitud, obra exclusivamente en mi propio interés y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga ya que habrá que insistir solamente, en que se reforme o rectifique el numero de cedula de ciudadanía de mi madre CARMONA MONTES DORALINA ESTEHER ya identificada con la letra que antecede al mismo y que aparece en mi partida de nacimiento es Nº E-4.133.593 ya que le colocaron antes la letra E y número de cédula diferente al real y el número verdadero de cedula de ciudadanía de mi madre que no aparece en dicha acta es Nº 35.188.002, donde se pruebe demostrar como erróneamente se escribió en dicha partida de Nacimiento.
Ahora bien, visto el anterior argumento y fundamento establecido por la ciudadana AZUCENA DEL CARMEN LEAL CARMONA (identificada en autos) y asistida por la abogada NATALIA MOLINA DE ARAQUE, (identificada en autos), en los anteriores Artículos, es de establecer por este Jurisdicente, que tanto el artículo 501 del Código Civil Vigente, y el 773 del Código de Procedimiento Civil, son derogados por la Ley Orgánica de Registro Civil, de fecha 15 de marzo de 2010, que según Disposición Derogatorias Primera y Tercera que establece:
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
“PRIMERA: con la entrada en vigencia de la presente Ley, quedan derogados los artículos 82, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 96, 99, 100, 103, 109, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485 y 501 del Código Civil, así como cualquier otro artículo que colida con esta Ley.
TERCERA: Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente Ley.”
Ahora bien, en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica de Registro Civil de fecha 15 de marzo de 2010, origina para este Jurisdicente, tener que establecer que según el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece lo siguiente:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial:”
En sede Administrativa el artículo 145 establece:
“La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
Y en sede Judicial el artículo 149 establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Ahora bien, visto que la Ley Orgánica de Registro Civil de fecha 15 de marzo de 2010, establece el procedimiento para la rectificación de una acta de nacimiento por vía administrativa y por jurisdicción ordinaria, y según lo previsto en la Resolución Nº 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 resuelve: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos de jurisdicción voluntaria o no contenciosas en materia civil, mercantil, familia sin que participen los niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”, que da competencia para conocer de rectificaciones de actas por jurisdicción voluntaria o no contenciosas, siempre y cuando los solicitado no sea considerado errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, en consecuencia, corresponde verificar, si este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, es competente para conocer de la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento, por jurisdicción voluntaria o no contenciosa, lo que origina para este Jurisdicente, revisar escrito de solicitud en el que se establece:
“…1.- Allí se identifica a mi madre ciudadana CARMONA MONTES DORALINA ESTHER, colombiana, cédula de ciudadanía Nº 35.188.002, oficios del hogar, con cédula de ciudadanía Nº E-4.133.593, siendo este número incorrecto, por cuanto su verdadero número de cédula de ciudadanía es: Nº 35.188.002, a nexo fotocopia Cédula de ciudadanía marcada “C”, donde se puede demostrar como erróneamente se escribió en dicha Partida de Nacimiento, actualmente la ciudadana CARMONA MONTES DORALINA ESTHER es venezolana, por naturalización, según se evidencia en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5703, de fecha 05 de mayo de 2004, y acta de Inserción del Certificado de naturalización/o gaceta oficial anexo fotocopia marcada “D” con el Nº de Cédula de Identidad V-22.644.249, mayor de edad, soltera, Oficios del Hogar, de igual domicilio e igualmente hábil anexo fotocopia Cédula de Identidad marcada “F”. 2.- Allí se identifica a mi padre ciudadano LEAL BAUTISTA MIGUEL colombiano, cédula de ciudadanía Nº E-4.133.593, por cuanto su verdadero número de cédula de ciudadanía no aparece, por cuanto su verdadero número de cédula de ciudadanía es Nº 4.133.593, sin anteponer la letra “E” anexo fotocopia Cédula de ciudadanía marcada “G”, donde se puede demostrar como erróneamente se escribió en dicha Partida de Nacimiento, actualmente el ciudadano LEAL BAUTISTA MIGUEL es venezolano, por nacionalización, según se evidencia en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5703, de fecha 05 de mayo de 2004, anexo fotocopia Gaceta Oficial marcada “H” con el Nº de Cédula de Identidad V-22.644.251, mayor de edad, soltero, vigilante privado, de igual domicilio e igualmente hábil anexo fotocopia Cédula de Identidad marcada “I”. La rectificación a que aspiro es que este Tribunal ordene rectificar la Partida en cuestión, es corregir el número de cédula de mi madre ciudadana CARMONA MONTES DORALINA ESTHER y la letra “E” que antepusieron al número de su cédula de ciudadanía; la letra E que antepusieron a la Cédula de Ciudadanía de mi padre LEAL BAUTISTA MIGUEL como fue escrito en esa oportunidad ya que hubo errores involuntarios en la escritura de la misma. Por cuanto la presente solicitud, obra exclusivamente en mi propio interés y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga ya que habrá que insistir solamente, en que se reforme o rectifique el numero de cedula de ciudadanía de mi madre CARMONA MONTES DORALINA ESTEHER ya identificada con la letra que antecede al mismo y que aparece en mi partida de nacimiento es Nº E-4.133.593 ya que le colocaron antes la letra E y número de cédula diferente al real y el número verdadero de cedula de ciudadanía de mi madre que no aparece en dicha acta es Nº 35.188.002, donde se pruebe demostrar como erróneamente se escribió en dicha partida de Nacimiento…”,
Ahora bien, visto lo alegado por la parte solicitante de rectificar la presente acta de nacimiento, por presentar errores involuntarios en la escritura de la misma, origina para este Jurisdicente, establecer si los presente errores son: en Primer lugar: los señalados en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil que establece: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”, o en segundo lugar: lo establecido en el Artículo 149 ejusdem: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”, en consecuencia, este Jurisdicente, deberá establecer que los errores establecido por la parte solicitante como errores involuntarios, no lo son en virtud de que los mismos afectan el contenido de fondo del acta, como lo es el de sustituir el número de cédula de ciudadanía Nº E-3.259.101 por el Nº 35.188.002. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.”
Y el artículo 769 de Código de Procedimiento Civil establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (subrayado por este jurisdicente)
Por todo lo anteriormente transcrito, y en especial del artículo en el que se establece que el tribunal competente para conocer de la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento por vía judicial (jurisdicción ordinaria) es el “…Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil…”, origina para este Jurisdiciente, tener que declarase incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato de la Constitución y por la Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Incompetente para conocer de la rectificación de la Acta de Nacimiento Nº 678, folio Nº 159 Año 1991 de los libros de actas de nacimientos llevados por el Municipio Alberto Adriani Unidad de Registro Civil Parroquia Presidente Páez del Estado Bolivariano de Mérida del año 1.991 perteneciente a la ciudadana Azucena del Carmen Leal Carmona. Segundo: Declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía. Tercero: Una vez quedada firme la presente decisión se remitirá el presente expediente al Tribunal declarado competente. ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ;
ABG, FRANCISCO BARBARA ROMANO
EL SECRETARIO;
ABG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 379-16, en el libro respectivo.
SRIO.
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