TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, trece de enero de dos mil dieciséis.
205º y 156º

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal para resolver la objeción formulada por la apoderada judicial de la parte demandante abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, relacionada con la suficiencia del monto fijado por este Tribunal a la ciudadana MARIA GABRIELA VIVAS DE VELASCO, como caución o garantía para responder a la ciudadana CARMEN ALICIA VILLAMIZAR, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle, hasta por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), suma que comprende el doble de la cantidad demandada mas las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal, así como también para resolver la objeción formulada por el abogado ALIRIO MOLINA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA GABRIELA VIVAS DE VELASCO, se observa lo siguiente:
En fecha 08 de diciembre de 2015, este Tribunal acordó la solicitud formulada por la ciudadana MARIA GABRIELA VIVAS DE VELASCO, relacionada con el ofrecimiento de dar caución suficiente a juicio del Tribunal para que se suspenda la ejecución de la sentencia, con fundamento a lo que establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de diciembre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, objetó la suficiencia del monto fijado por este Tribunal, por considerar que el monto de la garantía no puede ser fijado tomando como base la estimación de la demanda de tercería propuesta, sino por el valor del inmueble objeto de la acción de Desalojo, que lo contrario equivaldría a que la tercera interviniente pudiera fijar en forma unilateral los extremos para estimar el monto de la garantía.
Posteriormente en fecha 09 de diciembre de 2015, el abogado ALIRIO MOLINA, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana MARIA GABRIELA VIVAS DE VELASCO, se opuso a la solicitud de objeción formulada por la parte demandante, considerando elevada la suma peticionada como garantía o caución fijada por el Tribunal, indicando que ello desmejoraría aun más la condición económica de su representada.
En fecha 10 de diciembre de 2015, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil ordenó aperturar una articulación probatoria por cuatro días de despacho, para que las partes promovieran las pruebas que consideraran pertinentes para la resolución de la presente objeción.
Ahora bien, dentro de la oportunidad legal para promover pruebas en la presente incidencia, las partes no promovieron pruebas, por lo cual este Tribunal pasa a emitir su resolución en los siguientes términos:
El artículo 376 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.”
El establecimiento de la caución está regido por lo dispuesto en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al supuesto planteado:
El artículo 589 del Código de Procedimiento Civil estable:
“No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.”
El artículo 590 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
(Omissis)”.
Como se observa, de las normas antes trascritas si la tercería se interpone antes de haberse ejecutado la sentencia, para lograr la suspensión de la ejecución, es requisito indispensable que la misma estuviere fundada en un instrumento público fehaciente, y si el tercerista no dispone de tal prueba podrá suspender la ejecución de la sentencia si constituye una caución bastante a juicio del Tribunal.
En el presente caso, si bien es cierto, ambas partes objetaron el monto de la caución fijada por este Tribunal, ninguna de ellas aportó pruebas para la resolución de la presente incidencia, es decir, alegaron hechos pero no fueron probados, por lo cual corresponde a esta Juzgadora la resolución de la citada objeción.
En relación a la caución que deberá dar el tercero para suspender la ejecución de la sentencia definitiva, el mencionado artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, establece que dicha caución deberá ser bastante a juicio del Tribunal, sin existir una norma que indique de manera expresa como debe efectuarse la fijación del monto de la cautela, indicando el citado artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, que la misma deberá ser suficiente para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.

En tal sentido existe discrecionalidad para el Juzgador a los fines de determinar el monto de la caución, sin embargo, al existir una laguna jurídica es necesario recurrir a los medios previstos en el Código Civil, específicamente a la analogía, por lo cual quien decide considera que es pertinente la aplicación del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, según el cual debe establecerse el doble de la cantidad y costas por las cuales se sigue la ejecución, siendo la citada fórmula la que se estableció en el presente caso para la fijación del monto de la cautela, por lo cual se declara sin lugar la objeción formulada por la parte demandante y por la tercera opositora, por cuanto no aportaron pruebas que desvirtuaran el establecimiento del monto de la caución fijado por este Tribunal. Así se decide.

En consecuencia, habiendo sido declaradas sin lugar las objeciones formuladas, este Tribunal ordena a la ciudadana MARIA GABRIELA VIVAS DE VELASCO, a que constituya caución o garantía suficiente para responder a la ciudadana CARMEN ALICIA VILLAMIZAR, de los daños y perjuicios que pudiera ocasionarle, según lo establecido en el auto de fecha 08 de diciembre de 2015, en un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

LA JUEZA,


ABG. YAMILET J. FERNANDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MIREYA JAIMES JAIMES

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 minutos de la mañana.
Sria,