QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, catorce de enero de dos mil dieciséis.
205º y 156º
Visto que en fecha 03 de diciembre de 2015, este Tribunal ordenó aperturar una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, para resolver la incidencia surgida con motivo de la solicitud de perención de la instancia formulada por el ciudadano NEDAL BARJAS BERJAS, asistido por el abogado en ejercicio KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal para resolverla, lo hace en los siguientes términos:
En fecha 02 de diciembre de 2015, el ciudadano NEDAL BARJAS BERJAS, asistido por el abogado en ejercicio KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, parte demandada en la presente causa, presentó escrito a este Tribunal en el cual manifestó lo siguiente:
.- Que tal como se evidencia en el expediente número 038-2014, la parte actora no gestionó ni impulsó la continuación del presente procedimiento, es decir, la práctica de la citación personal del demandado dentro de los 30 días después de admitida la presente demanda intimatoria, esto quiere decir el auto de admisión fue decretado por este Tribunal el 3 de diciembre de 2014, el actor tenía a partir del 4 de diciembre de 2014 hasta el 4 de enero de 2015, para practicar la citación personal del demandado de autos y no fue así, el Abogado de la parte actora BAUDILIO MARQUEZ FLORES se presentó ante este Tribunal el 14 de enero de 2015 mediante diligencia consignó ese día los emolumentos correspondientes para la intimación de la parte Demandada y los gastos de compulsa (Folio 19).
.- Que igualmente en esta misma fecha (14-01-2015) el alguacil de este Tribunal JOSE GREGORIO DUGARTE declara haber recibido de BAUDILIO MARQUEZ FLORES, los emolumentos que serán destinados para la liberación de los recaudos de intimación, pero no deja constancia de los emolumentos para la práctica de la intimación de la parte demandada, violando así la parte actora el Artículo 12 de la LEY DE ARANCEL JUDICIAL.
.- Que 6 meses después, en fecha 9 de julio de 2015 el Alguacil de este Tribunal JOSE GREGORIO DUGARTE devolvió la boleta de citación sin firmar y el Tribunal ordena agregarla con sus recaudos “Manifiesta el alguacil que se trasladó en dos oportunidades a practicar la citación y se dirigió a la avenida 11 entre calle 1 y 3, Sector El Carmen del Municipio Alberto Adriáni”, que el Alguacil no especifica el día ni la fecha en que se trasladó al sitio mencionado.
.- Que por tales motivos solicitan la perención de la instancia por cuanto el actor no cumplió con las obligaciones que la Ley le impone de conformidad con el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de diciembre de 2015, el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito a este Tribunal en el cual manifestó lo siguiente:
.- Que consta en autos que la fecha de entrada de la presente demanda fue el 03-12-2014, y que se debe tomar en cuenta el cómputo establecido para el lapso o el término como lo establece el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
.- Que computando desde el día 04-12-2014 los treinta días fallecen el día 12-02-2015, por consiguiente el día 14-01-2015 mediante diligencia y estando dentro del lapso, consigna los emolumentos para la intimación de la parte demandada y gastos de la compulsa y así lo constató el alguacil en la misma fecha.
.- Que luego gestionó o impulsó la intimación trasladando en su vehículo personal al Alguacil de este Tribunal en varias oportunidades sin lograr la intimación de la parte demandada devolviendo el Alguacil la boleta previa exposición, luego se solicitó, se publicaron y consignaron los carteles correspondientes para la intimación de la parte demandada, que por consiguiente la parte demandante si ha realizado actos de verdadero impulso procesal.
.- Que no hay violación al artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, por cuanto la parte demandada según la dirección establecida en el libelo de la demanda dista a menos de 500 metros.
.- Que según el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil tienen que excluirse necesariamente los sábados, domingos y los días que el tribunal acordara no despachar y también tiene que excluirse el lapso comprendido por asueto navideño tiempo en el cual no corre ningún lapso, por consiguiente la diligencia realizada por la parte demandante de fecha 14-01-2015 interrumpió el lapso de los treinta días.
.- Que la parte demandante cumplió con las normas de ley y se desprende de autos que realizó actos de verdadero impulso procesal.
Estando dentro de la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas en la presente incidencia, la parte demandante presentó escrito de promoción en los siguientes términos:
Primero: Promovió y ratificó el escrito libelar donde se evidencia la dirección del demandado.
Segundo: Promovió y ratificó la diligencia de fecha 14 de enero de 2015.
Tercero: Promovió la exposición del alguacil de este Tribunal de fecha 09 de julio de 2015..
Cuarto: Promovió y ratificó el folio 34 de fecha 22-07-2015.
Quinto: Promovió y ratificó la diligencia de fecha 13 de octubre de 2015.
Sexto: Promovió el calendario judicial de este Tribunal correspondiente al año 2014 y 2015.
Séptimo: Promovió el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial
Octavo: Promovió la dirección o lugar donde se tenía que trasladar el alguacil a los efectos de la intimación de la parte demandada.
Estando dentro de la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas en la presente incidencia, la parte demandada presentó escrito de promoción en los siguientes términos:
.- Que ratifica en todas y cada una de sus partes la perención solicitada.
.- Que no promueve ningún tipo de prueba debido a que son actos Tribunalicios.
Finalmente la parte demandada señaló que a todo evento y estando en el lapso legal hace formal oposición al decreto intimatorio de fecha 03 de diciembre de 2014, a pesar de ser un acto írrito, invalido, sin fuerza ni obligación, ya que la instancia está perimida y así lo solicitó a este Tribunal.
Esta Juzgadora observa que en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, se observa que solo indicó el libelo de la demanda, diligencias presentadas por la parte demandante, el calendario judicial, el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y la dirección de la parte demandada, los cuales no constituyen medios probatorios. Igualmente la parte demandada no aportó medios probatorios.
El artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
En relación al lapso de treinta días a que se refiere el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil para que la parte impulse el proceso, dicho lapso debe ser computado por días calendarios consecutivos, tal como lo establece el artículo 197 del Código de procedimiento Civil, tal criterio ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de octubre de 2009, Expediente Nº 07-377, en el que se estableció expresamente lo siguiente:
“Solo cuando en los términos o lapsos se vea inmiscuido en forma directa el derecho a la defensa de las partes, éstos deberán computarse por días de despacho. En ese sentido el lapso de treinta días a que se refiere el artículo 267 (ord. 1º) CPC ha sido previsto por el Legislador para que la parte demandante impulse el proceso, dando cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone con el fin de lograr la citación de la parte demandada. De manera que, al no tratarse de un lapso en el cual esté inmiscuido de manera directa el derecho a la defensa, pues, como ya se mencionó, en él la parte actora sólo debe dar impulso al proceso, cumpliendo con las obligaciones que el impone la Ley, específicamente el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, con el fin de lograr que se constituya el contradictorio entre las partes del pleito, mal podría contarse por días de despacho”.
Ahora bien, en relación al artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anuló parcialmente el citado artículo, mediante sentencia de fecha 11 de junio de 2002 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, en la cual, se estableció lo siguiente:
“Los Tribunales vacarán del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes… Sin embargo, con fundamento en la argumentación sostenida en el texto de esta sentencia, la frase “Los Tribunales vacarán” debe ser interpretada no como una referencia a la vacación del órgano jurisdiccional, sino como la prohibición durante ese período de continuar con la tramitación de las causas y con el transcurrir de los lapsos procesales, ello como se indicará supra, para garantizar la seguridad jurídica…”
Vistos los criterios establecidos en las sentencias antes parcialmente transcritas, los cuales acoge esta Juzgadora conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de quien suscribe, el cómputo del lapso establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, a los fines de declarar la perención breve debe computarse por días calendarios consecutivos, excluyendo los días comprendidos entre el 24 de diciembre al 6 de enero, por preverlo expresamente el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil.
Observa esta Juzgadora en el presente caso que el auto de admisión de la demanda es de fecha 03 de diciembre de 2014, es decir, que a partir del día consecutivo siguiente comenzaron a correr los treinta días calendarios para que la parte demandante impulsara la citación del demandado, sin computarse los días comprendidos entre el 24 de diciembre de 2014 al 6 de enero de 2015, teniendo entonces que desde el día 04 de diciembre de 2014 hasta el día 23 de diciembre de 2014, habían transcurrido veinte (20) días continuos, y continuando desde el día 07 de enero de 2015 hasta el día 14 de enero de 2015, transcurrieron en total veintiocho (28) días continuos, por lo cual la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora BAUDILIO MARQUEZ FLORES, fue realizada dentro del lapso previsto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la solicitud de perención formulada por la parte demandada no debe prosperar. Es preciso destacar que tal como lo señala la sentencia antes mencionada, no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los treinta días continuos siguientes a la admisión de la demanda, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación de la parte demandada.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2011, con Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, caso: CARMEN DELIA URBINA, contra el ciudadano JUSTO BASALO PACHECO, disponible en la página web: www.tsj.gov.ve, estableció lo siguiente:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
… No debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público. (Subrayado de este Tribunal)
Recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio de 2012, con Ponencia de la Magistrada: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, caso: LEISDA SUMILDE GARFIDES ROA, contra los ciudadanos RÓMULO ANTONIO SILVA SANTOS, GRACIA BELARMINA ALVARADO y KRISTY MICHELLE PIÑERO ALVARADO, disponible en la página web: www.tsj.gov.ve, estableció lo siguiente:
“…Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia…
…Ahora bien, las consideraciones expuestas, permiten concluir que la perención constituye un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. No obstante, esta sanción en modo alguno podría ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución….
…Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley.
… Es oportuno señalar que la Sala Constitucional en sentencia No. 50 de fecha 13 de febrero de 2012, estableció que “…la perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación…”. De allí que la Sala Constitucional reconozca que existen actos de impulso procesal como lo es proveer las copias de la demanda y del auto de admisión, que impiden la consumación de la perención, con la clara indicación en el mismo fallo que “…el acto de citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico…” y por lo tanto estableció que “…la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución…”.
Acorde con ello, esta Sala de Casación Civil ha establecido que “…la parte demandante cumplió en primer término con su deber de indicar en el libelo el lugar donde solicita se practique la citación; en segundo término, consignó los fotostatos requeridos por el juez de la causa, y por último, suministró los medios y recursos necesarios para que el alguacil practicara la citación de los demandados, todo lo cual pone de manifiesto que además de haber indicado el lugar del domicilio de los demandados, realizó actos de impulso procesal con el propósito de que sea cumplido el referido acto de citación, quedando en evidencia su interés en dar continuación o impulso al trámite…”. (Subrayado y resaltado de la Sala) (Sentencia No. 006, de fecha 17 de enero de 2012).
En igual sentido, esta Sala dejó asentado que “…el ad quem al establecer que en el caso operó la perención breve, obviando el desarrollo normal del mismo, en razón de que no consta que la demandante haya cancelado los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil al sitio donde debía practicarse la citación, resulta absurdo y asimismo violatorio del derecho a la defensa, pues el acto de la citación, aun cuando no se hubiesen consignado dichos emolumentos, alcanzó su fin y los demandados estuvieron a derecho y ejercieron sus defensas…”. (Subrayado de este Tribunal).
Vistos los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, los cuales acoge esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede quien suscribe a la verificación de los requisitos necesarios para la procedencia de la solicitud de perención formulada por la parte demandada.
En este sentido tenemos que tal como lo señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en las anteriores sentencias, las obligaciones con las cuales debe cumplir la parte demandante conforme al ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil son: indicar en el libelo de la demanda el lugar donde solicita se practique la citación; consignar los fotostatos requeridos por el Tribunal de la causa, y por último suministrar los medios y recursos necesarios para que el alguacil practique la citación de la parte demandada, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal.
En consecuencia corresponde a esta Juzgadora de la revisión de los autos a los fines de determinar el cumplimiento de los mencionados requisitos:
En relación al primer requisito, es decir, verificar si se indicó en el libelo de la demanda el lugar donde solicita se practique la citación. Observa esta Juzgadora que en el presente caso, la parte demandante en el libelo de la demanda señaló expresamente que para dar cumplimiento con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que la intimación de la parte demandada, se hiciera en la siguiente dirección: Avenida 11 entre calle 1 y 3, sector El Carmen, jurisdicción del Municipio Alberto Adriáni, El Vigía, Estado Mérida, con lo cual la parte demandante dio cumplimiento a la primera obligación.
En relación al segundo requisito, es decir, consignar los fotostatos requeridos por el Tribunal de la causa, observa esta Juzgadora que al folio 18 de las presentes actuaciones consta diligencia de fecha 14 de enero de 2015, en la cual el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos correspondientes para la intimación de la parte demandada y gastos para la compulsa, con lo cual la parte demandante dio cumplimiento a la segunda obligación.
En relación al tercer requisito, es decir, suministrar los medios y recursos necesarios para que el alguacil practique la citación de la parte demandada, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal.
Tal como quedó establecido en la sentencia antes parcialmente transcrita, el demandante debe cumplir con la obligación de suministrar el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal. Esta obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el demandante deberá cumplirla independientemente de la gratuidad contemplada en la Constitución, pudiendo satisfacerse dicha obligación de dos maneras: una forma mediante la consignación de los emolumentos para dicho traslado y la segunda forma poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación.

En este sentido observa esta Juzgadora que en fecha 09 de julio de 2015, el Alguacil de este Tribunal devuelve boleta de intimación sin firmar, librada al ciudadano BARJAS BERJAS NEDAL, manifestando que se dirigió a la avenida 11 entre calles 1 y 3, sector El Carmen, Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida, en dos oportunidades, sin haber encontrado a la parte demandada, sin indicar en la mencionada exposición que la parte actora le suministró el transporte para la evacuación de dicha diligencia, por cuanto en exposición realizada por el Alguacil de este Tribunal de fecha 14 de enero de 2015, dejó constancia que recibió los emolumentos que serían destinados para la liberación de los recaudos de intimación. En ese sentido no puede quien suscribe sancionar a la parte demandante al declarar consumada la perención breve de la instancia, cuando le fue suministrado el vehículo para el traslado del Alguacil de este Tribunal, satisfaciéndose de esta manera dicha obligación, habiendo diligenciado la parte actora en fecha 14 de enero de 2015, consignando los emolumentos para la intimación de la parte demandada.
Ahora bien, la mencionada obligación de suministrar el transporte para el traslado del Alguacil a los fines de la práctica de la citación, le corresponde a la parte demandante cuando la citación haya que cumplirse en lugares que disten a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal. En el presente caso la parte actora alegó que el lugar donde debía practicarse la citación dista a menos de quinientos metros de la sede del Tribunal, situación que le correspondía probar en la etapa probatoria de la presente incidencia, lo cual no se verificó, pero sin embargo el propio actor suministró el vehículo para el traslado del Alguacil.
Es importante resaltar, que en el presente caso, si bien es cierto que no consta que la parte demandante haya cancelado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil al sitio donde debía practicarse la intimación, también es cierto que consignó los emolumentos para la liberación de los recaudos de intimación por lo cual resultaría violatorio del derecho a la defensa, pues aun cuando no se hubiesen consignado dichos emolumentos, el acto alcanzó su fin y la parte demandada compareció por ante este Tribunal a oponerse al decreto intimatorio y solicitar la declaratoria de perención, evidenciándose que la parte demandante realizó actos de impulso procesal.

Por cuanto este Tribunal observa que en fecha 18 de diciembre de 2015, la parte demandada formuló oposición al decreto intimatorio, estando dentro de la oportunidad legal, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes acuerda que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al día de hoy, continuando el proceso por los trámites del procedimiento breve.
En virtud de las consideraciones precedentes este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, declara improcedente la solicitud de perención de la instancia formulada por el ciudadano NEDAL BARJAS BERJAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS. Así se decide.
En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas, conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro de la oportunidad legal, no se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORIDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

LA JUEZA,


ABG. YAMILET J. FERNANDEZ CARRILLO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MIREYA JAIMES JAIMES

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 minutos de la tarde.

Sria.