REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

EXPEDIENTE Nº 052-15

DEMANDANTE: GERARDO ALFONSO CHACON RANGEL
DEMANDADO: LUIS EMIRO AVELLANEDA BARRERA Y AL REPRESENTANTE LEGAL DEL SEGURO PRINSEGUROS R.L.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO
FECHA DE ADMISION: 15 DE JULIO DE 2015.

(SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS)
NARRACION DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda formulada por el ciudadano GERARDO ALFONSO CHACON RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.397.545, domiciliado en la urbanización Ciudadela Camino Real, casa Nº 21, Sector La Motosa, El Vigía, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adrianì del estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada YECENIA ELIZABETH HERNANDEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.794.029, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 225.048, y civilmente hábiles, según la cual interpuso formal demanda de cobro de bolívares por accidente de tránsito, contra el ciudadano LUIS EMIRO AVELLANEDA BARRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.571.649, domiciliado en El Barrio El Paraíso casa Nº 9, Parroquia Presidente Rómulo Gallegos El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, y con domicilio laboral en Línea de Taxi Elite, socio identificado con el Nº 12, Primero de Mayo, El Vigía estado Bolivariano de Mérida, en su condición de conductor y propietario del vehiculo y al Representante legal del Seguro Prinseguros, R.L Cooperativa de Seguros de vehículos, inscrita en el Registro Inmobiliario Segundo del Municipio Valencia, bajo el Nº 6, Tomo 7Z, ante ZUNACOOP , inscrita bajo el expediente Nº 164.693, con sucursal Agencia El Vigía, en la Avenida Bolívar, con Avenida 13, Centro Comercial Calfas, primer nivel, local 1, por cuanto señaló que en fecha 27 de febrero de 2015, se produjo una colisión en la ciudad de El Vigía, entre el vehículo que conducía y el vehículo conducido por el ciudadano LUIS EMIRO AVELLANEDA BARRERA.
SINTESIS PROCESAL
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2015, se le dio entrada y se ordenó formar expediente, se admitió por el procedimiento oral, y se ordenó la citación del ciudadano LUIS EMIRO AVELLANEDA BARRERA y al Representante Legal del Seguro Prinseguros, R.L Cooperativa de seguros de vehículos, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones, en horas de despacho a fin de que dieran contestación a la demanda.
En fecha 04 de agosto de 2015, diligenció el ciudadano GERARDO ALFONSO CHACON RANGEL, asistido por la abogada YECENIA ELIZABETH HERNANDEZ FLORES, para consignar los emolumentos para el fotocopiado y gastos de traslado para la citación.
En fecha 04 de agosto de 2015, el ciudadano GERARDO ALFONSO CHACON RANGEL, confirió Poder Judicial a la abogada YECENIA ELIZABETH HERNANDEZ FLORES.
En fecha 12 de agosto de 2015, el ciudadano: JOSE GREGORIO DUGARTE FLORES en su carácter de Alguacil Titular, consignó boleta de CITACION de la sociedad mercantil SEGURO PRINSEGURO, debidamente firmada por la ciudadana JOSEFA GUTIERREZ.
En fecha 07 de octubre de 2015 el ciudadano: JOSE GREGORIO DUGARTE FLORES en su carácter de Alguacil Titular, devolvió boleta de citación sin firmar, del ciudadano LUIS EMIRO AVELLANEDA BARRERA, quien al imponerlo del motivo de su presencia manifestó no querer firmar.
En fecha 08 de octubre de 2015 la abogada en ejercicio YECENIA ELIZABETH HERNANDEZ FLORES, le solicitó al Tribunal librar boleta de notificación del demandado conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2015.
En fecha 20 de octubre de 2015 se hizo presente ante este Tribunal el ciudadano LUIS EMIRO AVELLANEDA BARRERA, asistido por el Abogado HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, quien se dio por citado en la presente causa.
En fecha 28 de octubre de 2015, el ciudadano LUIS EMIRO AVELLANEDA BARRERA, presentó escrito de contestación a la demanda, conjuntamente con cuestiones previas.
MOTIVA
DE LA PRETENSION DEL ACTOR:
El demandante en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
.- Que en fecha 27 de febrero de 2015, se encontraba conduciendo un vehículo de su propiedad con las siguientes características PLACA: AG389NG; MARCA: FORD; MODELO: FIESTA SINC; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; AÑO: 1998; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: BJAAWP13609; SERIAL DEL MOTOR: 14 CIL; USO: PARTICULAR; vehículo que le pertenece según Certificado de Registro de Vehículo Nº BJAAWP13609-3-1, de fecha 30 de diciembre de 2013, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en el sector Vista Hermosa, frente a Makro, cuando fue impactado en forma violenta, sufriendo una colisión de daños materiales, ocasionando desperfecto y destrucción de piezas y partes del lado izquierdo de su vehículo, cuando fue interceptado por un vehículo conducido por su propietario ciudadano LUIS EMIRO AVELLANEDA BARRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.571.649, cuyas características son las siguientes: PLACA: 7A2A6BL; MODELO: SYMBOL 1.6/ TAXI; MARCA: RENAULT; CLASE: AUTOMOVIL; SERIAL DE CARROCERIA: 9FBLB1R0D8M001982; SERIAL DE MOTOR: P743Q081649; USO: TRANSPORTE PUBLICO; AÑO: 2006; COLOR: BLANCO.
.- Que el ciudadano LUIS EMIRO AVELLANEDA BARRERA, no tomó la mínima precaución o medidas de seguridad para incorporarse a una vía de mayor circulación, interceptando su ruta, quien por su imprudencia destruyó gran parte del parachoques y marco frontal delantero.
.- Que el vehículo del ciudadano LUIS EMIRO AVELLANEDA BARRERA, se encuentra asegurado conforme consta en el Contrato Responsabilidad Civil de vehículos vigente para el siniestro Nº 018-14-02067-01-001 con la agencia de seguros denominada PRINSEGUROS RL, donde se dirigió para lograr un arreglo amistoso, sin haberse logrado.
.- Que acude a este Tribunal para que convengan en pagarle la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) y las costas y costos del presente juicio.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el ciudadano LUIS EMIRO AVELLANEDA BARRERA debidamente asistido por el abogado en ejercicio, quien a su vez asumió la representación sin poder de la codemandada COOPERATIVA DE SEGUROS DE VEHICULOS PRINSEGUROS R.L., de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, procedió a consignar escrito de contestación a la demanda junto con cuestiones previas:
El artículo 866 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:”… “…2° Las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.”…
El artículo 867 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2° del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia. El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes. Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de los cinco días a que se refiere el artículo 351. La decisión del Juez respecto de las cuestiones previas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso.”…
Ahora bien, en el presente caso, interpuestas las cuestiones previas por la parte demandada y, visto que la parte actora no hizo alegato alguno en el lapso comprendido de cinco (5) días de despacho, concedidos por la norma del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad procesal para proferir un pronunciamiento, esta Juzgadora pasa a analizar la procedencia o no de las cuestiones previas invocadas:
PRIMERO: Que de conformidad con el artículo 346 del Código Procedimiento Civil, oponen la legitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye, que la representación de la referida cooperativa la ostenta la ciudadana MARIA EUGENIA BARRIOS en su carácter de Presidenta, en consecuencia, la persona citada en representación de PRINSEGUROS R.L no tiene legitimidad, por lo tanto no puede traer a juicio a la cooperativa PRINSEGUROS R.L.
De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que la ciudadana MARIA EUGENIA BARRIOS ALVAREZ, ostenta el cargo de Presidenta de la asociación denominada ASOCIACION COOPERATIVA DE VEHICULOS PRINSEGUROS R.L., tal como se evidencia del acta de Asamblea Extraordinaria de la citada asociación que cursa a los autos en los folios 85 al 107 de las presentes actuaciones; así mismo el artículo 13 de los estatutos señala que el Presidente es el Representante Legal de la Cooperativa.
Ahora bien, consta en el folio 68 de las presentes actuaciones que la citación de la codemandada PRINSEGUROS R.L., se realizó en la persona de la ciudadana JOSEFA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.398.249, quien manifestó ser Gerente, observando un sello húmedo que indica “Recibido”, “PRINSEGUROS RL”.
El artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, prevé la posibilidad de practicar la citación por correo de personas jurídicas, la cual se practicará en el lugar donde ejerce su comercio o industria, debiendo el Alguacil identificar al receptor del sobre contentivo de la citación, sin que este receptor sea necesariamente un representante judicial de la persona jurídica, pudiendo ser no sólo el representante legal o judicial de la persona jurídica, sino cualquiera de sus directores o gerentes, o el receptor de correspondencia de la empresa, tal como lo dispone el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, se observa que la citación recaída en la ciudadana JOSEFA GUTIERRREZ, titular de la cédula de identidad número Nº.9.398.249, en su condición de Gerente de la asociación PRINSEGUROS R.L., es perfectamente válida, por cuanto como ya se indicó la citación de las personas jurídicas puede hacerse no sólo en el representante legal o judicial, sino en cualquiera de sus directores o gerentes, o el receptor de correspondencia de la empresa, tal como lo dispone el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, lo que ocurrió en el presente caso, cuando la boleta de citación fue recibida por la Gerente de la asociación PRINSEGUROS R.L.; evidenciándose igualmente un sello húmedo de la asociación; en consecuencia la citación practicada en la agencia El Vigía es válida, siendo improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de legitimidad de la persona citada como representante de la co-demandada, en consecuencia se declara sin lugar la misma. Así se decide.
SEGUNDO: En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma del libelo, indicando el demandado que el demandante no señaló el carácter con que se demanda a los demandados.
Observa esta Juzgadora que en el libelo de la demanda el ciudadano GERARDO ALFONSO CHACON RANGEL, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YECENIA ELIZABETH HERNANDEZ FLORES, señala expresamente lo siguiente:
“En fecha veintisiete (27) del mes de febrero del año 2015, aproximadamente a las dos horas de la Tarde (2:00 p.m.) me encontraba conduciendo un vehículo de mi propiedad con las siguientes características: PLACA: AG389NG; MARCA: FORD; MODELO: FIESTA SINC; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; AÑO: 1998; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: BJAAWP13609; SERIAL DEL MOTOR: 14 CIL; SERIAL N.I.V. BJAAWP13609; USO: PARTICULAR; TARA: 1250; NRO DE PUESTOS: 5; SERVICIO: PRIVADO; Vehículo este que me pertenece según se evidencia y consta en certificado de Registro de vehículo Nº BJAAWP13609-3-1 (31145261), de fecha 30 de diciembre de 2013, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre”.
A juicio de quien suscribe, el demandante indicó que se encontraba conduciendo un vehículo de su propiedad, cuando fue impactado de manera sorpresiva por otro vehículo conducido por el ciudadano LUIS EMIRO AVELLANEDA BARRERA, señalando además, que comparece a demandar al ciudadano LUIS EMIRO AVELLANEDA BARRERA, en su carácter de conductor y propietario del vehículo que originó el accidente y al representante legal del seguro PRINSEGUROS R.L., por lo que considera quien suscribe, que el demandante si indicó el carácter con que actúa y el carácter con el que demanda a los demandados en la presente causa, por lo cual se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se decide.
TERCERO: Que oponen la cuestión previa contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7º, en virtud que el demandante exige la suma de NOVENTA Y CUATRO MIL OCHENTA BOLIVARES (94.080,00) según un avalúo de una empresa denominada SERVICIOS TECNI AUTOS, C.A. sin determinar los daños para que se corresponda con la suma exigida.
El artículo 340 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…”omisis”
Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.”
Observa esta Juzgadora que lo alegado por la parte demandada se refiere al monto de un avalúo acompañado por la parte demandante al libelo de la demanda y no a la especificación de los daños y perjuicios como lo prevé el artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, lo cual no corresponde a una cuestión previa, sino de fondo, debiendo ser resuelto por este Tribunal en la sentencia definitiva.
CUARTO: Que oponen la falta de cualidad e interés de la empresa PRINSEGUROS R.L., relativo a la suma exigida ya que de conformidad con la póliza que consta en el expediente se puede observar en el titulo relativo a la COBERTURA DE RESPONSABILIDAD CIVIL DEL VEHÍCULO que PRISEGUROS R.L. responde o suma garantizada hasta VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (28.500,00), es decir que de producirse alguna sentencia que condene a pagar la suma demandada el límite por la cual responde PRINSEGUROS R.L es por la suma antes señalada.
Observa esta Juzgadora que lo alegado por la parte demandada referente al monto de la cobertura de responsabilidad civil, no corresponde a una cuestión previa que deba ser resuelta con anterioridad a la audiencia preliminar, sino a una cuestión de fondo que será resuelta en la sentencia definitiva.
QUINTO: Que oponen la falta de cualidad e interés, esta vez en el demandante por cuanto no es propietario del vehículo descrito en la demanda y no consta en el expediente ningún documento que acredite su propiedad, en consecuencia carece de legitimidad para ejercer esta acción.
El artículo 346 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil hace referencia a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
La mencionada norma hace referencia a la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio. Ahora bien, la falta de cualidad o legitimación a la causa, es una cuestión de fondo que debe ser resuelta en la sentencia definitiva, por lo que no debe confundirse la falta de cualidad o legitimación que representa un argumento de fondo, con una cuestión de forma como es la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Observa esta Juzgadora, que en el presente caso lo alegado corresponde a la falta de cualidad o legitimación, cuando el demandado señala que el demandante no es propietario del vehículo descrito en la demanda y no consta en el expediente ningún documento que acredite su propiedad, tal alegato corresponde a una cuestión de fondo que será resuelta por este Tribunal en la sentencia definitiva. Así se decide.

Finalmente advierte este Tribunal que la audiencia preliminar en la presente causa, tendrá lugar el quinto (5º) día de despacho siguiente al día de hoy, a las diez de la mañana, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN

Por las razones que anteceden este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas propuestas por el ciudadano LUIS EMIRO AVELLANEDA BARRERA, asistido por el Abogado HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, como parte codemandada, quien a su vez asumió la representación sin poder de la codemandada COOPERATIVA DE SEGUROS DE VEHICULOS PRINSEGUROS R.L., de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, contenidas en los ordinales 2º, 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro de la oportunidad legal, no se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En El Vigía a los veintisiete días del mes de enero de dos mil dieciséis.


LA JUEZA,




ABG. YAMILET J. FERNANDEZ CARRILLO



LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. MIREYA JAIMES JAIMES


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previo el pregón de Ley, siendo las 3:00 p.m.

SRIA,