TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, veintiocho de enero de dos mil dieciséis.
205º y 156º
Vista la solicitud formulada en el libelo de la demanda por la ciudadana MIRTHA DEL VALLE SIERRA VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.396.567, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARY MORA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.388, mediante la cual solicita que se decrete medida preventiva de secuestro sobre el bien objeto del litigio, conforme a lo establecido en el artículo 599 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
El artículo 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, establece lo siguiente:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.

Por su parte el artículo 16 del citado Decreto Ley establece:
“A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento de contrato o resolución de contrato y en aquellas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca”.

De lo establecido en los artículos 1 y 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se evidencia que existe prohibición expresa de decretar medidas de secuestro o cualquier otra medida judicial mediante la cual se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren los sujetos que son objeto de protección del citado Decreto Ley, o cuya práctica material comporte pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

En el presente caso, observa esta Juzgadora que el inmueble objeto del presente juicio de Nulidad de contrato se trata de unas mejoras consistentes en una casa para habitación familiar, compuesta por dos (02) habitaciones, sala, baño, cocina, comedor, porche de platabanda y pastos artificiales radicada sobre un lote de terreno baldío en una extensión de ocho (08) metros de frente por diez (10) metros de frente a fondo, con ubicación en el sitio antes denominado “El Raicero” ahora Barrio Rómulo Gallegos, calle 3, con avenida 3, Nº 3-2, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del estado de Mérida, inmueble que en los actuales momentos como lo indicó la parte demandante en el libelo de la demanda, se encuentra alquilado por la ciudadana IRENE PEDROZA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.914.880, por lo que a juicio de quien suscribe, no podrá decretarse la medida preventiva de secuestro, por prohibición expresa de la ley, en virtud que está prohibido decretar medidas cuya práctica material comporte pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda; en consecuencia este Tribunal niega la medida de secuestro solicitada. Así se decide.

LA JUEZA,

ABG. YAMILET J. FERNANDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MIREYA JAIMES JAIMES

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 pm.

Sria,