REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205° y 156°

SOLICITUD NRO. 336-15

SOLICITANTES: CARMEN GREGORIA GOMEZ DE ESPINOZA Y LUIS ALBERTO ESPINOZA LARA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
FECHA DE ADMISIÓN: 02 DE DICIEMBRE DE 2015
N A R R A T I V A:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud formulada por la ciudadana CARMEN GREGORIA GOMEZ DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.963.546, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por el abogado en ejercicio YNMER JOSUE FIGUERA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.037.060, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.085, en la cual manifiesta que contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS ALBERTO ESPINOZA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.473.174, domiciliado en la Urbanización Alfredo Lara, vereda 8, casa Nº 10, Parroquia Matriz, Municipio Campos Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 11 de noviembre de 2005, por ante la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, y acude a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano e indicó que fijaron el último domicilio conyugal en el Sector Tucanicito, casa Nº 1-69 de la Carretera Panamericana, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.
La presente solicitud fue recibida en este Tribunal por distribución en fecha 26 de noviembre de 2015, por auto de fecha 02 de diciembre de 2015, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de La Ley; en consecuencia se ordenó la citación del ciudadano LUIS ALBERTO ESPINOZA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.473.174, domiciliado en la Urbanización Alfredo Lara, vereda 8, casa Nº 10, Parroquia Matriz, Municipio Campos Elías del estado Bolivariano de Mérida, para que compareciera por ante este Tribunal en el tercer (03) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a exponer lo que creyera conveniente en relación a la solicitud formulada por su cónyuge ciudadana CARMEN GREGORIA GOMEZ DE ESPINOZA. Igualmente, se ordenó la notificación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquel en que tuviera lugar el acto de comparecencia del cónyuge citado a los efectos de que hiciera o no oposición a la presente solicitud.
En fecha 15 de diciembre 2015, fue citado el ciudadano LUIS ALBERTO ESPINOZA LARA y en la misma fecha, fue agregada por el Alguacil de este Tribunal a la presente solicitud, la boleta de citación debidamente firmada.
En fecha 07 de enero de 2016, compareció por ante este Tribunal el cónyuge citado ciudadano: LUIS ALBERTO ESPINOZA LARA y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de divorcio hecho por su cónyuge ciudadana CARMEN GREGORIA GOMEZ DE ESPINOZA, en consecuencia ratificó la separación de hecho desde hace mas de cinco (05) años y manifestó que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
En fecha 13 de enero de 2016, fue notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, abogada MARIA MELIDA ALARCON, y fue agregada en la misma fecha.
En fecha 20 de enero de 2016, se hicieron presentes las Abogadas RITA VELAZCO URIBE y MARIA MELIDA ALARCON, con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quienes manifestaron que la representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal.
M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:
Consta del escrito de solicitud que el cónyuge solicitante expuso lo siguiente: Que en fecha 11 de noviembre de 2005, contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS ALBERTO ESPINOZA LARA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.473.174, domiciliado en La Urbanización Alfredo Lara, vereda 8, casa Nº 10, Parroquia Matriz, Municipio Campos Elías del estado Bolivariano de Mérida, por ante la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes, y que han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, lo cual encuadra en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil; es por lo que en virtud de esa ruptura prolongada de la vida en común acuden ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial.
El cónyuge ciudadano LUIS ALBERTO ESPINOZA LARA, compareció por ante la sede de este Tribunal, el día 07 de enero de 2016, día fijado para su comparecencia, y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud hecho por su cónyuge ciudadana CARMEN GREGORIA GOMEZ DE ESPINOZA.
Por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud y opinó favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por la ciudadana: CARMEN GREGORIA GOMEZ DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.963.546, domiciliada en El Vigía Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado en ejercicio YNMER JOSUE FIGUERA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.037.060, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 232.085 y hábiles, ratificada por el ciudadano LUIS ALBERTO ESPINOZA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.473.174, domiciliado en La Urbanización Alfredo Lara, vereda 8, casa Nº 10, Parroquia Matriz, Municipio Campos Elías del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos
CARMEN GREGORIA GOMEZ y LUIS ALBERTO ESPINOZA LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 14.963.546 y V- 9.473.174, respectivamente, contraído en fecha 11 de noviembre de 2005, por ante la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida hoy en día Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida, que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud.
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no procrearon hijos, durante la unión conyugal, no se dicta providencia alguna al respecto.
CUARTO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no adquirieron bienes durante la sociedad conyugal no se dicta providencia alguna al respecto.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En El Vigía, a los veintinueve días del mes de enero de dos mil dieciséis.

LA JUEZA,


ABG. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. MIREYA JAIMES JAIMES

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 de la tarde.
LA SRIA,