REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, veintidós (22) de enero del año dos mil dieciséis (2.016).-

205º y 156º

Vista la transacción relacionada con el presente juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), suscrita por los ciudadanos CIRO ANTONIO UZCATEGUI SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.767.029, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, parte demandante en el presente juicio, debidamente representado por el abogado en ejercicio RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.502.381, e inscrito en el Inpreabogado Nº 96.299, de este domicilio y jurídicamente hábil, y YUDITH JOSEFINA CARRILLO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.038.381, con domicilio en el Centro comercial Mama Pina, Local N 6, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su condición Directora General de la entidad Mercantil “TATAO´S C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 33, Tomo A-10, en fecha 18 de abril del año 2.006, asistida por la abogado en ejercicio CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.032.348, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.814, de este domicilio y jurídicamente hábil, parte demandada y arrendataria en el juicio que es llevado por este despacho signado bajo el Nº 3.132, el cual fue celebrado en virtud del acto de audiencia preliminar llevado acabo por ante este Tribunal en fecha veinte (20) de enero del año dos mil dieciséis (2.016), y el cual quedo agregado a los autos a los folios ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y cuatro (174) y sus respectivos vueltos, en donde las partes en controversia y de común acuerdo han decidido llegar a dicha transacción, la cual fue llevada a cabo por las partes en conflicto, y por ende suscriben la misma, la cual quedo en los siguientes términos:

“Vista la exposición del apoderado de la parte actora y en virtud de que se encuentra en el recinto del Tribunal las partes del presente proceso y a los fines de resolver el conflicto planteado en la presente causa, solicito a la parte actora un tiempo prudencial de dos años para la entrega del inmueble arrendado objeto de la presente causa, es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte actora quien expone: “Visto el ofrecimiento de la parte demandada, la parte actora rechaza el tiempo de dos (2) años y a su vez le propongo que convengamos en un tiempo de desocupación de dieciocho (18) meses continuos contados a partir de la presente fecha, es decir, hasta el veinte (20) de julio del año dos mil diecisiete (2017). Igualmente, manifiesto el interés de extender el acuerdo y en beneficio mutuo, el concepto de alquiler a los locales Nos. 5 y 6 del Centro Comercial Mamá Pina, así como el mismo tiempo de desocupación ya mencionados para ambos locales. Para ello, se propone acordar un monto total de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) fijos mensuales a partir de la presente fecha hasta la fecha definitiva de entrega, es decir, hasta el veinte (20) de julio del año dos mil diecisiete (2017). Del mismo modo, pedimos que la demandada se obligue a no usar las áreas comunes como espacios exclusivos de su actividad comercial, ya que eso afecta a los restantes inquilinos, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte accionada ciudadana YUDITH JOSEFINA CARRILLO ZAMBRANO en la persona de su apoderada judicial abogada CAROLINA GONZÁLEZ MORALES quien expone: “Vista la exposición que antecede, acepto el lapso de dieciocho (18) meses contados a partir del día de hoy para la desocupación y entrega del local No. 5 y local No. 6 referidos anteriormente. Así mismo, propongo a la parte actora la cantidad de Bolívares VEINTE MIL (Bs. 20.000,00) por concepto de canon de arrendamiento de los locales referidos a partir del mes de febrero, en virtud que hasta la presente fecha cancelamos aproximadamente ocho mil bolívares por ambos locales. Igualmente me comprometo a no utilizar las áreas comunes, sin embargo las mismas son necesarias para el acceso de los locales. Por otra parte, requiero de la parte demandante la factura legal del pago del canon de arrendamiento a los fines de ser insertada en la contabilidad de la empresa, ya que hasta la presente fecha no se me emite factura por el pago efectuado”. En este estado se le concede el derecho de palabra al demandante ciudadano CIRO ANTONIO UZCÁTEGUI SÁNCHEZ, asistido por el abogado en ejercicio RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA quien expone: “Luego de la última exposición de la parte demandada, primeramente en cuanto al precio del alquiler, proponemos aumento escalonado por los locales comerciales Nos. 5 y 6 del Centro Comercial Mamá Pina, de la siguiente manera: A) Los primeros seis (6) meses de vigencia de este acuerdo transaccional, excluyendo enero de 2016, la suma de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) mensuales, esto es hasta julio del año 2016 inclusive; B) Los siguientes seis (6) meses (agosto de 2016 hasta enero de 2017), pagaría la empresa Tatao`s la cantidad de treinta mil bolívares fuertes mensuales (Bs. 30.000,00); C) Finalmente, desde febrero de 2017 inclusive hasta julio de 2017 que pague la demandada la suma de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) mensuales. Por otra parte, en cuanto a la petición de la demandada de la emisión de factura en términos legales, nos parece ajustada a la ley, por lo que manifestamos la voluntad y el compromiso de emitirla, dejando claro que al precio de alquiler convenido se agregará cualquier impuesto nacional, estadal o municipal que corresponda y en las tasas o porcentajes que manden las leyes. Finalmente, señalo a la demandada la siguiente cuenta para que se hagan los depósitos respectivos por mensualidades vencidas, los últimos cinco días de cada período, siendo la cuenta la siguiente: Banco de Venezuela, cuenta corriente No. 01020151920000710196, a nombre de Ciro Antonio Sánchez Uzcátegui, cédula No. V- 3767029, correo electrónico ciro.uzcategui@hotmail.com. En último lugar, pedimos que las partes acordemos que el incumplimiento en el pago oportuno de dos (2) mensualidades de alquiler o cualquier otra obligación, incluida la desocupación al veinte (20) de julio de 2017, permitirá solicitar al Tribunal que materialice la desocupación inmediata en los términos que la ley indica, es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte demandada quien expone: “Vista la exposición anterior acepto los términos y condiciones expuestos por la parte actora, es todo”.

En consecuencia, este Despacho, luego de un riguroso y minucioso análisis de los puntos que conforman este acuerdo de voluntades, llega al convencimiento procesal, que el mismo no vulnera el orden público, ni trasgrede ninguna disposición legal, que en este arreglo se ha dado estricto cumplimiento al Derecho a la Defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, premisas constitucionales éstas de indubitable cumplimiento para una sana, recta Administración de Justicia, según lo establecido en los Artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente resulta Forzoso concluir que se acuerda HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 257 de la Vigente Ley Adjetiva Civil, impartiéndole el carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada y se abstiene del archivo del expediente, hasta tanto conste en autos el cabal cumplimiento del mismo.-. DEMANDANTE: CIRO ANTONIO UZCATEGUI SÁNCHEZ, asistido por el ciudadano abogado en ejercicio RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA.- DEMANDADA: Entidad Mercantil “TATAO´S C.A.”, en la persona de su Directora General ciudadana YUDITH JOSEFINA CARRILLO ZAMBRANO.- MOTIVO: DESALOJO.- FECHA DE ENTRADA: 24 DE ABRIL DE 2.015.- CÚMPLASE.-------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN EL SECRETARIO


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
MMUR/Jlsm/Jm.- EXP. N° 3.132.- SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-