REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, dieciocho (18) de enero del año dos mil dieciséis (2.016).-
205º y 156º
Vista la diligencia y sus anexos de fecha trece (13) de enero del año dos mil dieciséis (2.016), los cuales corren insertos a los folios del ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y cuatro (134) de las presentes actuaciones, suscrita por el abogado en ejercicio NOE RONDÓN VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.702.039, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.424, de este domicilio y jurídicamente hábil, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA MACARENA MONTILVA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° V- 5.206.256, domiciliada en la avenida Cardenal Quintero, edificio Los Apamates, torre B, piso 1, apartamento 4, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, solicitante en las presentes actuaciones, en donde solicita a este Tribunal lo siguiente:
“…MARÍA MACARENA MONTILVA CASTILLO… …quien manifestó que el retraso al acto de la presentación de testigos del día 11 de Enero del 2016, que estaba fijado para las 10:45. AM como pruebas testimoniales necesarias y convenientes en el lapso de articulación probatoria con lo establecido en el articulo 607 del código de procedimiento civil, con respecto al proceso de DIVORCIO 185-A que se lleva por ante este Tribunal, Anotado bajo el Nº 4.094, Expreso que dicho retraso se debió a un problema de salud, ya que ese día como lo confirma el informe Medico el cual anexo con la letra "A" ese día sufrí una crisis IMPERTENSIVA, siendo hospitalizado en Observación por el Dr. HENRY BARRIOS CISNEROS, en su consultorio, en la mañana desde las (07:00. AM) hasta las diez (10.AM,) Es por lo que ruego con mucho respeto ante este Honorable Tribunal de acuerdo con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, a que se abra de nuevo la Articulación Probatoria dándome la oportunidad a ser presentadas y tomar declaración como pruebas testimoniales en el caso, a las Ciudadanas YASMINDEL CARMEN CARDONA y PETIT LAMEDA CARMEN VERÓNICA Venezolanas, con domicilio en la Ciudad de Ejido, portadoras de las Cédula de Identidad V-5.478.610 y V-11.460.231 las cuales conocen a las partes desde hace mas de Diez años. En consecuencia Es todo…”.
Ahora bien, esta juzgadora visto lo anterior y a los fines de acordar o no lo solicitado por la parte actora en la persona de su apoderado judicial y plenamente identificados en autos, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Primeramente es de indicar que en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil quince (2.015), este Tribunal dicto auto, el cual corre inserto al folio cinto veintinueve (129) y su respectivo vuelto, perteneciente a la presente solicitud, en donde señaló lo siguiente:
“…Visto el escrito de promoción de pruebas y sus anexos, que fuera agregado a los autos en fecha dieciséis (16) de diciembre del año en curso, y que riela a los folios ciento veinticinco (125) al ciento veintiocho (128) y sus respectivos vueltos, suscrito por el ciudadano abogado en ejercicio NOE RONDÓN VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.702.039, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.424, de este domicilio y jurídicamente hábil, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA MACARENA MONTILVA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° V- 5.206.256, domiciliada en la avenida Cardenal Quintero, edificio Los Apamates, torre B, piso 1, apartamento 4, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Ahora bien, el Tribunal estando en la oportunidad legal para admitir o no las pruebas promovidas por la cónyuge solicitante, lo hace en los siguientes términos: En relación a las pruebas señaladas como: “…Constancia de residencia expedida por el CNE poder electoral, signada con la letra “A” Copia de Constancia de residencia expedida por la junta de condominio del Conjunto residencial los Apamates signada con la letra “B” y el contrato de servicios de intercable INTER, signado con la letra “C”…”, y que obran a los folios del (126 al 128) de la presente solicitud, este Tribunal las admite en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En relación a la prueba señalada como: “…pruebas testimoniales…”; el Tribunal fija para el Tercer (3 er.) día hábil de despacho siguiente al de hoy, para oír la declaración de las testigos YASMIN DEL CARMEN CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.478.610, de este domicilio y civilmente hábil y PETIT LAMEDA CARMEN VERÓNICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.460.231, de este domicilio y civilmente hábil, a las diez (10:00 a.m.) y diez y cuarenta y cinco minutos (10:45 a.m.) de la mañana, con la advertencia que la parte promovente deberá presentar a las testigos el día y hora señaladas por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil…”.
Por otra parte, es de señalar que en fecha once (11) de Enero del año dos mil dieciséis (2.016), fecha fijada para celebrase el acto de declaración de testigos, el Tribunal mediante auto DECLARO DESIERTO dicho acto, dado a que las ciudadanas YASMIN DEL CARMEN CARDONA y PETIT LAMEDA CARMEN VERÓNICA, plenamente identificadas en autos, no hicieron acto de presencia por ante este Tribunal, a los fines de rendir sus respectivas declaraciones, lo cual corre inserto a los autos al folio ciento treinta (130) y su vuelto. Ante tal situación, en fecha doce (12) de enero del año dos mil dieciséis (2.016), se hizo presente por ante este Tribunal el abogado en ejercicio NOE RONDÓN VARELA, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA MACARENA MONTILVA CASTILLO, y parte solicitante, procediendo a ratificar las pruebas que habían sido consignadas en autos, y debidamente admitidas por este Tribunal, lo cual consta en el expediente a los folios ciento veintinueve (129) y ciento treinta y uno (131) de las presentes actuaciones.
Ahora bien, dadas las condiciones que anteceden, y después de un estudio exhaustivo del presente expediente se puede observar que la presente solicitud, se encuentra en el estado de dictar sentencia definitiva al fondo de la misma, y por ende el lapso probatorio de ocho (08) días ordenado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia interlocutoria de fecha nueve (09) de diciembre de 2015, ya se encuentra fenecido, situación ésta que hace, que lo peticionado a través de la diligencia in comento, por parte del abogado en ejercicio NOE RONDÓN VARELA, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA MACARENA MONTILVA CASTILLO, parte solicitante en las presentes actuaciones, en cuanto a que “…ruego con mucho respeto ante este Honorable Tribunal de acuerdo con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a que se abra de nuevo la Articulación Probatoria dándome la oportunidad a ser presentadas y tomar declaración como pruebas testimoniales en el caso, a las Ciudadanas YASMINDEL CARMEN CARDONA y PETIT LAMEDA CARMEN VERÓNICA…”; resulte IMPROCEDENTE, por cuanto, y como ya se constató en autos, el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el articulo 607 eiusdem, se encuentra culminado, y que de ser aperturado nuevamente se estaría vulnerando lo que se establece la normativa adjetiva civil en su artículo 202 cuando señala:
(…Omisis…) “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
Aunado a ello, es de indicar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia en fecha 13 de noviembre del año 1.996, cuyo Ponente fue el Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, juicio Brunilda Aguilera de Ortega Vs. Pierre Bernoti Adam, Expediente N° 96-0236, Sentencia N° 0389, señalo lo siguiente:
“…De esa norma es determinante concluir que si se puede otorgar una prórroga o una reapertura del lapso; sin embargo, debe siempre analizarse en cada caso concreto, si existe una causa grave no imputable a la parte, que le impidió presentar oportunamente su escrito de formalización, teniendo sumo cuidado en el análisis de esas causas… En el caso concreto, observa esta Sala que la razón en que se fundamenta la solicitud de reapertura del lapso para formalizar, consiste en alegar que la actora es “una anciana…de mas de 70 años de edad, dama muy enferma…”; tal razón no puede ser considerada por esta Sala como grave no imputable a la parte…”.
Sobre la base de todo lo antes expresado y subsumiendo el caso de marras en la sentencia antes expresada, quien aquí suscribe considera que la razón en que se fundamenta la parte solicitante en la persona de su apoderado judicial, cuando expresa que su no presencia al acto de testigo se debió a que “…dicho retraso se debió a un problema de salud, ya que ese día como lo confirma el informe Medico el cual anexo con la letra "A" ese día sufrí una crisis IMPERTENSIVA, siendo hospitalizado en Observación por el Dr. HENRY BARRIOS CISNEROS, en su consultorio, en la mañana desde las (07:00. AM) hasta las diez (10.AM,)…”, tal causa no puede considerarse como grave no imputable a la parte, ya que es la parte solicitante, dada tal circunstancia presentada con su apoderado judicial, (por problemas de salud del mismo, según el informe médico presentado al folios 133 y 134) quien debió subsanar la falta de dicho apoderado con la presencia de otro profesional del derecho, que pudiera asistirla en el referido acto de testigo, lo cual no sucedió, trayendo como consecuencia que el acto pautado para el día once (11) de enero de 2016, respecto de la declaración de las testigos cciudadanas YASMINDEL CARMEN CARDONA y PETIT LAMEDA CARMEN VERÓNICA, plenamente identificadas en auto, FUERA DECLARADO DESIERTO, por cuanto la parte promovente no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
De manera que, lo peticionado por la parte solicitante ciudadana MARÍA MACARENA MONTILVA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° V- 5.206.256, domiciliada en la avenida Cardenal Quintero, edificio Los Apamates, torre B, piso 1, apartamento 4, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en la persona de su apoderado judicial abogado en ejercicio NOE RONDÓN VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.702.039, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.424, de este domicilio y jurídicamente hábil, a todas luces resulte IMPROCEDENTE por cuanto, y como ya se explanó, el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el articulo 607 eiusdem, se encuentra precluido, y que de ser aperturado nuevamente se estaría infringiendo lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. SOLICITANTE: MARÍA MACARENA MONTILVA CASTILLO, asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS.- MOTIVO: DIVORCIO 185-A.- FECHA DE ENTRADA: 09 DE NOVIEMBRE DE 2.015.- CÚMPLASE.-------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
Solicitud N° 4.094.-
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