REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, dieciocho (18) de Enero de dos mil dieciséis (2.016)

205º y 156º

Por presentado, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Vista la anterior solicitud de Partición y Liquidación Amistosa, presentada por los ciudadanos JOSÉ ALFREDO QUINTERO GARNICA Y YOMAJAIRA JURADO DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V- 10.103.240 y V-10.103.924, respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida Bolívar, cruce con calle La Vega, casa Nº 2-47, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en el conjunto Residencial Parque Manzanares, Etapa B, planta alta Nº 49-2, Edificio 49, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por el abogado en ejercicio DANIEL ANTONIO SULBARAN TORO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.444.208, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.806. Este Tribunal ordena se hagan las anotaciones en los Libros correspondientes.

Ahora bien, de la revisión del presente escrito de solicitud, este Tribunal observa, a los fines de establecer la competencia por la cuantía es preciso puntualizar que la norma contenida en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, señala que:

“…La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial...”

En vista de lo que infiere el artículo anteriormente señalado, cabe hacer mención, sobre la resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 09-0006 del 18/03/2009, Gaceta Oficial Nº 39.152 del 02/04/2009, mediante la cual establece lo siguiente:

“…se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.

De las normas antes transcritas se desprende, que se puede determinar cual es el Tribunal competente, a razón de la Cuantía para conocer del juicio a que se contrae la presente demanda, y que tal y como lo ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución Nº 09-0006 del 18/03/2009, Gaceta Oficial Nº 39.152 del 02/04/2009, “…a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.
Del contenido del escrito de solicitud se desprende que los ciudadanos JOSÉ ALFREDO QUINTERO GARNICA Y YOMAJAIRA JURADO DE QUINTERO, ya identificados asistidos por el abogado en ejercicio DANIEL ANTONIO SULBARAN TORO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.444.208, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.806, de este domicilió y jurídicamente hábil, se desprende que señalaron en su petitorio, la estimación de la misma indicaron lo siguiente:

“…Determinamos el valor de la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00) equivalentes a CATORCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (14.000,00 U.T)…”, Negritas y subrayado del tribunal.

Es evidente, que en el caso de marras la parte solicitante tal y como lo manifestó en su escrito, estimo la misma en: DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00) equivalentes a CATORCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (14.000 U.T) y que con tal estimación los solicitantes dejan ver que dicha estimación sobrepasa la competencia por la cuantía que tiene este Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas para conocer de dicha solicitud, (subrayado del Tribunal), subsumiéndose el caso de marras, en lo establecido en el articulo 29 del Código de Procedimiento Civil Venezolano “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial. …” .

Por lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declara inadmisible la presente demanda para ser tramitada por ante despacho en razón de la cuantía por cuanto la estimación de la solicitud hecha en el presente caso es superior a la atribuida a este Tribunal para conocer y decidir sobre el presente procedimiento. CÚMPLASE.-
EL JUEZ PROVISORIO.


ABG. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE.
EL SECRETARIO


ABG. HOROSMAN ROJAS PEREZ
En la misma fecha se formo la Solicitud, se le dio entrada, se anoto bajo el Nº 16-507 en el Libro de Registro de Solicitudes.

ROJAS PÉREZ. Srio.
NJPE/hrp.s/mb.-
Sol. 16-507.-
AD-005-A