EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
19 de enero del año dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º
PARTE ACTORA: Abg. MARY YAZMILEEY CERRADA BENÍTEZ, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº 12.779.684, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.023, en condición de apoderada del ciudadano GONZALO MEDINA SOTO, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº 2.287.693.
PARTE DEMANDADA: ARGENIDA ROSA ARGEL BAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.656.600.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG.ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.486.586, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.344.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº 2015-90
De la revisión de la presente causa se ha podido constatar que el presente proceso se inicio, mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua en funciones de Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal; en fecha 05 de noviembre de 2015, se admitió, se le dio entrada y se anoto en el libro respectivo; En fecha 16 de diciembre de 2.015, el alguacil del tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ARGENIDA ROSA ARGEL BAZA, ya identificada; En fecha 12 de enero de 2.016, tuvo lugar la audiencia de mediación, a la cual la parte demandada se hizo presente sin estar asistida judicialmente, razón por la cual el Tribunal suspendió la audiencia, y ordenó la notificación a la Defensa Pública, para que le sea signado un Defensor Público a la ciudadana ARGENIDA ROSA ARGEL BAZA, ya identificada, parte demandada; En fecha 14 de enero de 2016, la ciudadana ARGENIDA ROSA ARGEL BAZA, ya identificada, parte demandada, asistida por el abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.486.586, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.344, consignó escrito solicitando la Nulidad Absoluta de las actuaciones.
II
De la oposición.
Observa esta Juzgador, que la parte demandada en su escrito de oposición expone que:
“……Riela en los Folios 34 al 40 del presente expediente, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, que pone fin a la vía Administrativa respecto a la solicitud de Desalojo se ejerce en mi contra. Al respecto debo manifestar que NO FUI DEBIDAMENTE NOTIFICADA DE LA MISMA, hasta el día: martes (12) doce de Enero del año dos mil dieciséis (2016) que me hice parte en el Juicio de Desalojo se inició en mi contra ante ese digno Tribunal. En la referida Providencia Administrativa, en su último numeral dice, cito: “Se le infirma a los interesados que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con el articulo 32 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo una vez notificados dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes podrán intentar Acción de Nulidad en contra del presente Acto Administrativo de efectos particulares Y así se decide.” Ante el hecho que voluntariamente me notifique de dicha Providencia Administrativa, en fecha: martes (12) doce de Enero del año dos mil dieciséis (2016), se violenta mi derecho a la defensa y al debido proceso, contenido en la Carta Magna de Venezuela, con el hecho claro y meridiano que en la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, en su artículo: 32- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios y arrendatarias, son irrenunciables; será nula toda la acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos; a tal efecto, todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la presente Ley, es nulo y los servidores públicos y servidoras públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil, administrativa, según los casos, sin que le sirvan de excusa órdenes superiores. Y lo estatuido en la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, en su Artículo 10- Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.-(SIC)-
PETITORIO
Visto los hechos descritos, solicitamos respetuosamente, proceda ese Digno Juzgador, a declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de lo actuado en este Tribunal de Municipio y se ratifique, mediante decisión motivada que dispongo de CIENTO OCHENTA (180) DÍAS, para ejercer mi Derecho a recurrir ante el Tribunal Contencioso Administrativo a solicitar la Nulidad de la referida Providencia Administrativa a partir de la notificación la cual fue el día: martes (12) doce de Enero del año dos mil dieciséis (2016)…….” -(SIC)-
Examinado el contenido del escrito, se observa que la parte demandada en su escrito arguye que, no fue debidamente notificada en cuanto al Acto Administrativo de fecha 12 de enero de 2015, en el que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos Habilitó la vía judicial, para que los ciudadanos MARY YAZMILEEY CERRADA BENÍTEZ y ARGENIDA ROSA ARGEL BAZA, diriman su controversia por ante sede judicial; arguye también, que dicha Providencia Administrativa, le concede un lapso de 180 días para intentar Acción de Nulidad contra dicho Acto Administrativo; agrega que voluntariamente se dio por notificada de la providencia Administrativa, en fecha 12 de enero de 2016; así mismo, arguye en su favor la violación del Debido Proceso y el Derecho a la defensa, fundamentándolo en el artículo 23 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda y el artículo 10 de la misma Ley, a lo que la parte demandada en su escrito mencionó el contenido de otro artículo diferente al referido, dado que el contenido se corresponde al artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; culminó la parte demandada su escrito solicitando que el tribunal declare la nulidad absoluta de lo actuado por ante el tribunal, y que se ratifique que dispone del lapso de 180 días para recurrir ante Sede judicial contenciosa administrativa a partir de la notificación que la misma parte refiere en fecha 12 de enero de 2016.
De la revisión de los argumentos explanados por la parte demandada en su escrito, se observa que, la notificación del acto Administrativo de fecha 12 de enero de 2015, tiene como efecto que se cuente el lapso de 180 días a que refiere el artículo 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lapso dentro del cual ambas partes interesadas en el procedimiento administrativo, podrán ejercer el Recurso de nulidad contra el Acto administrativo de efectos particulares, no obstante el carácter de dicho acto administrativo es habilitar la vía judicial, para que las partes diriman una situación controvertida por ante una sede judicial, así mismo, se determina que la naturaleza del acto es continuar el procedimiento por vía judicial salvaguardando el debido proceso y derecho a la defensa de ambas partes en el proceso, concluyendo quien juzga que el cumplimiento del lapso de los 180 días a que refiere el articulo32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no suprime la interposición de la demanda de desalojo por ante sede judicial tribunalicia, pues bien las partes pueden recurrir del acto administrativo por ante sede contencioso administrativa, solicitando la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, y solo en caso de que una de las partes ejerza Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, deberá el tribunal abstenerse de continuar sustanciando la causa, y suspenderá la misma hasta que el Tribunal Contencioso Administrativo, dicte sentencia sobre el recurso que haya sido interpuesto; establecido como ha sido lo anteriormente fijado por este tribunal, y visto que no consta agregado al expediente copias simples o certificadas de expediente que curse por ante Tribunal Contencioso Administrativo, en el que se verifique que cursa por ante esa sede judicial Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares interpuesto por las partes en presente proceso quienes son Abg. MARY YAZMILEEY CERRADA BENÍTEZ, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº 12.779.684, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.023, en condición de apoderada del ciudadano GONZALO MEDINA SOTO, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº 2.287.693, contra ARGENIDA ROSA ARGEL BAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.656.600, concluye este juzgador que debe declararse sin lugar la oposición realizada por la parte demandada,. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la oposición realizada en fecha 14 de enero de 2016, por la parte demandada ARGENIDA ROSA ARGEL BAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.656.600.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ.
ABG. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE.
EL SECRETARIO,
ABG. HOROSMAN ROJAS PÉREZ
Exp. Nº. 2015-90.
NJPE/njpe
Sentencia Interlocutoria Nº 005-16