TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

EXPEDIENTE Nº.2015-029.
MOTIVO: REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: CAROLINA DEL VALLE GOMEZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, soltera, médico, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.621.960, domiciliada en el sector Plaza Las Madres, frente a la Escuela Especial de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. ………………………..
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YENEIDA COROMO PARRA PINEDA, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V- 10.242.578, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.59.004, domiciliada en el mismo municipio………………...
DEMANDADO: ARCAM EL JARAMANI EL JARAMANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.130.327, GERENTE DEL Puli Lavado El Latino, domiciliado en Nueva Bolivia, sector El Latino Edificio Siria, al lado del Hotel Zulia, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. No estuvo ni asistido ni representado por abogado alguno……………………………………….

CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:

Se inició el presente procedimiento por Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención, através de solicitud recogida por este Tribunal, por permitirlo así el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial Nº.34.541, de fecha 29 de Agosto de 1990, interpuesta por la ciudadana: CAROLINA DEL VALLE GOMEZ VILLALOBOS, a favor de su hijo (Se omite el nombre por razones de Ley), en contra del ciudadano: ARCAM EL JARAMANI EL JARAMANI . Ahora bien, la parte actora en su solicitud expone, (…) “Que en nombre y representación de su hijo (Se omite el nombre por razones de ley), de 10 años de edad, solicita se revise y aumente, la pensión de alimento que por Obligación de Manutención le suministra su padre: ARCAM EL JARAMANI EL JARAMANI, que tiene los medios suficientes para aumentarle la pensión de alimento a su hijo, y otros gastos, debido a que trabaja y es el dueño del pulí lavado el Latino de nueva Bolivia, y que la cantidad acordada hace un año no le alcanza para cubrir dichos gastos debido a la alta inflación que atraviesa el país y por la necesidades especiales de su hijo. Que lo demanda para que convenga o en su defecto sea obligado a ello por este Tribunal, en pasarle a su hijo la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000) mensual, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000) en el mes de Diciembre, como bonificación de fin de año (aguinaldos), e igualmente la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000), para gastos escolares; y, el cincuenta por ciento (50%) en lo referente a vestuario, calzado, asistencia medica, medicamentos y otros gastos que puedan presentarse. Consigna copia fotostática de su cédula de identidad, copia del carnet de discapitado de su hijo, copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, copia certificada de la Homologación del acta de conciliación que firmada ante el Tribunal en fecha 20 de junio de 2014, donde aparece reflejado el numero de su cuenta bancaria para las cantidades que se acuerden sean depositadas en la misma”. ……………………………………………………..
En fecha 17 de Noviembre del 2015, se ADMITE la demanda por Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención, y se ordena emplazar al ciudadano: ARCAM EL JARAMANI EL JARAMANI, en su sitio de trabajo; es decir, donde funciona el Puli Lavado El Latino, ubicado en Nueva Bolivia, sector El Latino, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, para que comparezca asistido de abogado al tercer día de despacho siguiente, a la constancia en actas de su citación, para que de contestación a la demanda incoada en su contra. Se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento. ………………………………………………………………………………….
Al folio quince (15) riela declaración del Alguacil, de fecha 30 de Noviembre de 2015, donde expone que en fecha 19-11-2015 el ciudadano: ARCAM EL JARAMANI EL JARAMANI, recibió la boleta de citación. Es como obra al folio Dieciséis (16) boleta debidamente firmada por el ciudadano ARCAM EL JARAMANI EL JARAMANI. …………………………...........
A los folios diecisiete (17) y dieciocho (18), consta agregada en fecha 02 de Diciembre de 2015, boleta de notificación efectuada a la Fiscal con Competencia en Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía……………………………………………………………………………………………..
A folio Diecinueve (19) riela Acta levantada por este Tribunal de fecha 03 de Diciembre de 2015, en la oportunidad de celebrase Acto Conciliatorio entre la ciudadana CAROLINA DEL VALLE GOMEZ VILLALOBOS LOPEZ Y ARCAM EL JARAMANI EL JARAMANI, plenamente identificados, progenitores del niño (se omite el nombre del niño por razones de Ley) de 10 años de edad, dicho acto fue declarado desierto por la no comparecencia de la parte demandada. ……………………………………………………………………………….
Al folio Veinte (20) riela diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2015, suscrita por el Secretario Temporal del Despacho, donde manifiesta que siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m), el demandado de autos ciudadano: ARCAM EL JARAMANI EL JARAMANI no compareció a contestar demanda, ni por si ni por medio de apoderado. ……………………
Del folio veintiuno (21) al treinta y uno; y, al folio cuarenta y dos (42) y cuarenta y cinco (45), rielan agregados a los autos escritos de Promoción de Pruebas de la parte demandante ciudadana CAROLINA DEL VALLE GOMEZ VILLALOBOS, uno de fecha 04 de Diciembre de 2015, y, otro de fecha 10 de Diciembre de 2015. ………......................................
A los folios treinta y cuatro (34), treinta y cinco (359 y Cuarenta y cinco (45) obran autos de fechas uno del 07 de Diciembre 2015 y otro de fecha 14 de Diciembre de 2015, dictados por este Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora………………………….

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:

A los folios dos (2) y tres (3) riela sentencia emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar de esta Jurisdicción, de fecha 20 de Junio de 2014; en la cual se fija un el monto por obligación de manutención en DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000) mensuales, los cuales deben ser aportados por el ciudadano: ARCAM EL JARAMANI EL JARAMANI, en cuenta bancaria del B.O.D a nombre de CAROLINA DEL VALLE GOMEZ VILLALOBOS, en representación de su hijo (Se omite su nombre por razones de ley). Asimismo, se desprende de dicha sentencia que para ese momento acordaron que el ciudadano: ARCAM EL JARAMANI se comprometía a sufragar el 50% en lo referente a vestuario, calzado, asistencia medica y otros gastos que pudiera ocasionar en cuanto a los medicamentos de uso continúo del niño. Para el mes de Julio del año 2014, el ciudadano ARCAM EL JARAMANI, se comprometía a depositar el 50% de la inscripción correspondiente a la cantidad de Bs.1.775,oo, así como el 50% de las inscripciones de los años siguientes y el 50% de mensualidades y gastos de útiles, conviniendo así que cada año se aumentaría un 20% las cantidades allí fijadas. Ahora bien, a dicha sentencia se le otorga todo valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se estima en todo su valor probatorio, los hechos que de ella se deriven como lo es el que efectivamente existe una sentencia susceptible de ser revisada para que subsista el posible aumento de los beneficios allí concedidos. Así se decide. ………………………………………………………………….
Al folio cuatro (4) riela en copia certificada acta de nacimiento del niño de autos (se omite su nombre por razones de confidencialidad), emitida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, a cuya acta se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que el ciudadano: ARCAM EL JARAMANI EL JARAMANI, es el progenitor del niño de autos (se omite su nombre por razones de ley) hoy día de diez (10) años de edad, cuya filiación ha de tenerse como demostrada, no obstante este hecho no ha sido controvertido. Así se decide. ................................................................................................
Al folio cinco (05) riela copia de la cédula de identidad de la ciudadana: CAROLINA DEL VALLE GOMEZ VILLALOBOS, parte actora, la cual se desecha por cuanto nada prueba sino la identidad personal de la misma, lo cual no constituye un hecho de los controvertidos. Así se decide. ……………………………………………………………….. …………………
Al folio seis (06) riela copia de carnet sobre Certificado de Discapacidad a nombre del niño de autos (se omite su nombre por razones legales), emitido por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), expedido en fecha 05-05-2012, desprendiéndose del mismo una discapacidad de Tipo Mental: Moderado; y, Mental Psicosocial: Moderado. Al cual se le otorga pleno valor probatorio, lo cual demuestra el hecho de que se trata de un niño con discapacidad tal como lo invoca la parte actora en su solicitud. Así se decide. Igualmente al mismo folio seis (06) riela copia fotostática de la cédula de Identidad del niño de autos (se omite su nombre por razones de ley), la cual se desecha por cuanto nada prueba sino la identidad de la persona, lo cual no constituye un hecho de los controvertidos. Así se decide…
De los folios treinta y seis (36) al cuarenta y uno (41) rielan actas de declaraciones testifícales de fecha 10 de Diciembre de 2015, de los ciudadanos: ANTONIO JOSE GUTIERREZ MENDOZA, SARA AURORA GUERRERO RIVAS y EUDIO JOSE LABARCA MORALES. A las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorgándoles veracidad a los hechos que de sus dichos se deriven por haber sido contestes. Desprendiéndose de las mismas el hecho de que el niño de autos (se omite su nombre por razones legales), presenta discapacidad consistente en Autismo Infantil. Así como queda demostrada del dicho conteste de las declaraciones testifícales rendidas por los ciudadanos: SARA AURORA GUERRERO Y EUDIO JOSE LABARCA MORALEZ, específicamente de la respuesta a la segunda pregunta formulada, cuando refieren que el ciudadano: ARCAM EL JARAMANI EL JARAMANI, tiene el negocio al lado de donde trabajan ellos, quedando así establecido que el obligado alimenticio cuenta con medios económicos para sufragar su obligación con el niño de autos…………………………..
Al folio veintiséis (25) riela constancia que describe aspectos de costos económicos sobre la entrevista inicial y de orientación sobre Atención Pedagógica Especializada, emitida por el Lcdo. Rodolfo Basabe. Centro Clínico Caja Seca, Estado Zulia. A la cual no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto emana de una institución privada constituyendo así un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio, por lo que debió ratificarse su contenido de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante la prueba testimonial. Así se decide. ………………………………………………………………
Al folio veintiséis (26) riela Informe sobre diagnostico de Síndrome espectro autista moderado del niño de autos, de fecha 19 de Noviembre de 2015, emitido por Clarexi López García. Al cual no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto constituye un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, por lo que debió ratificarse su contenido de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante la prueba testimonial. Así se decide. ………………………………………………………………
Al folio veintisiete (27) riela facturas de compra de algunos medicamentos, emanadas de la Farmacia La Popular. A las cuales no se les otorga ningún valor probatorio por cuanto constituye un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, por lo que debió ratificarse su contenido de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante la prueba testimonial. Así se decide……………………………
Del folio veintiocho (28) al folio treinta (30) riela informe de evaluación psicopedagógica a nombre del niño de autos (se omite su nombre por razones de ley), emitido por el docente evaluador: Lcdo.Rodolfo Basabe. Centro Clínico Caja Seca, Estado Zulia, de fecha 18 de Noviembre de 2015. Al cual no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto emana de una institución privada constituyendo así un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio por lo que debió ratificarse su contenido de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante la prueba testimonial. Así se decide………………………..
Al folio treinta y uno (31) riela factura de pago de inscripción año Escolar 2015-2016, por un monto Bs.8.500, emitido por la U.E.P.M NEGRA HIPOLITA, Caja Seca Municipio Sucre del Estado Zulia. A la cual no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto emana de una institución privada constituyendo así un documento emanado de un tercero, que no es parte en el juicio por lo que debió ratificarse su contenido de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante la prueba testimonial. Así se decide………………………..
Al folio treinta y dos (32) riela constancia de requerimientos sobre Requisitos para inscripción año escolar 2015-2016, para alumnos escolares de la U.E.P.M Negra Hipolita, descifrando los costos por inscripción. A la cual no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto emana de una institución privada constituyendo así un documento emanado de un tercero, que no es parte en el juicio por lo que debió ratificarse su contenido de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante la prueba testimonial. Así se decide……………………………………………………………………………………………
Al folio cuarenta y tres (43) riela Informe Médico, a nombre de (se omite el nombre por disposición de la ley), emitido por la Gerente Médico, Dra: Ketty Thomas, del Hospital I Caja Seca, de fecha 10 de Diciembre de 2015. A dicho informe se le otorga pleno valor probatorio como documento administrativo, puesto que el mismo no fue objeto de impugnación, otorgándole presunción de veracidad y legitimidad, presunción esta que no fue desvirtuada mediante prueba alguna, todo de conformidad al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Así mismo, cabe dejar sentado que la Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº.01257, publicada en fecha 12 de Julio de 2.007, caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000 C.A, estableció que los documentos administrativos se valoraban igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo cual se le otorga también pleno valor probatorio a tenor de lo establecido directamente en el artículo 1.363 del Código Civil. Ahora bien, de cuya prueba se desprende que que el niño (Se omite el nombre por razones legales), de diez (10) años de edad, es un niño con discapacidad mental e intelectual: AUTISMO MODERADO, y amerita terapias de lenguaje, dos (2) sesiones por semana, a su vez amerita terapia de atención psicopedagógica. (…) . Quedando así probado la condición de discapacidad del niño de autos. Así se decide. …………………………………........................
Al folio cuarenta y cuatro (44) riela oficio Nº.CPNNA 2015.01-021, de fecha 27 de Enero de 2015, emitido por la Coordinadora del Consejo de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Zulia, dirigido al Director de la Corporación de Salud del Estado Zulia, donde se le manifiesta que el niño (se omite su nombre por razones legales) requiere le sean practicadas terapias de atención psicopedagoga como mínimo dos veces a la semana. A dicho informe se le otorga pleno valor probatorio como documento administrativo, puesto que el mismo no fue objeto de impugnación, otorgándole presunción de veracidad y legitimidad, presunción esta que no fue desvirtuada mediante prueba alguna, todo de conformidad al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Además que no constituyó hecho controvertido en el proceso. Así se decide. …………………………………………………….

CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La obligación de manutención tiene su base constitucional en el articulo 76 de la Carta Magna que consagra: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas….”. Así mismo, el articulo 30 de la misma Ley dispone, “Que todos los niños y niñas tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos, el que puedan disfrutar de Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud, y vivienda, digna …..” estableciendo en el Articulo 366 ejusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Así como señala el Artículo 365 de la citada Ley, todo lo que comprende la obligación de manutención, es: vestido, habitación, educación, asistencia médica, recreación y todo lo relativo a su sustento. Ahora bien, entrando a analizar aspectos de hecho y de derecho en la presente causa, vemos que conforme al acta de nacimiento, signadas que riela al folio cuatro (4), expedidas por la Oficina o Unidad del Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, quedó plenamente probada la FILIACION entre el demandado: ARCAM EL JARAMANI EL JARAMANI, con respecto al niño de autos (Se omite su nombre por razones de ley), hecho este que ha quedado probado, además que no ha sido de los controvertidos. Ahora bien, para determinar la fijación o el aumento del monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuanta la edad, las necesidades del beneficiario y la capacidad económica del demandado, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este orden de ideas, para determinar la capacidad económica del demandado, quedó demostrado en autos que el ciudadano: ARCAM EL JARAMANI EL JARAMANI, trabaja por su propia cuenta, ya que de las declaraciones de los ciudadanos: SARA AURORA GUERRERO Y EUDIO JOSE LABARCA MORALEZ, puede establecerse que es propietario de un puli lavado, por lo que puede establecerse que el obligado alimenticio percibe ingresos económicos, y además constituye un hecho confeso la capacidad económica del obligado alimenticio, por cuanto que el mismo no fue contradicho por el demandado, ni aportó prueba alguna que desvirtuara tal elemento. Al igual pasa con el hecho de que el requiriente de autos padece de una discapacidad como lo es el Autismo Infantil, que implica cuidados especiales tanto en su alimentación, salud y educación, no habiendo sido este hecho contradicho por la contraparte y habiendo quedado demostrado con el carnet de discapacitado emitido por CONAPDIS, así como lo refleja el informe rendido por la Gerente Médico del Hospital I de Caja Seca, es por lo que así ha de considerarse y de tenerse. Cabe establecer, que de la revisión efectuada a la sentencia de fecha 20 de Junio de 2014, que riela a los folios 2 y 3, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se observa que para esa oportunidad se fijó una mensualidad por Obligación de Manutención de DOS MIL BOLIVARES. El padre debía sufragar el 50% en cuanto a lo referente a vestido, calzado, asistencia médica y otros gastos que pudieran ocasionarse, en cuanto medicamento de uso continuo del niño, debía comprarlos y hacérselos llegar a la madre del niño. Para el mes de Julio de ese año 2014, el padre debía depositar el 50% de la inscripción correspondiente a la cantidad de Bs.1.775,00, así como el 50% de las inscripciones de los años siguientes y el 50% de mensualidades y gastos escolares. Una vez revisada la obligación de manutención prefijada a través de dicha sentencia, esta juzgadora pasa a considerar lo siguiente, la ciudadana: CAROLINA DEL VALLE GOMEZ VILLALOBOS, manifiesta que demanda al ciudadano ARCAM EL JARAMANI EL JARAMANI, para que este convenga o en su defecto sea obligado a aumentar la obligación de alimento a la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000) mensuales, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000) para el mes de Diciembre como bonificación de fin de año, igualmente la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000) para los gastos escolares, y, un 50% en lo referente a vestido, calzado, asistencia medica, medicamentos y otros gastos que puedan presentarse. Ahora bien, en este estado cabe hacer la siguiente acotación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárseles, el derecho de manutención se garantiza judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en el fallo, el monto de la Revisión y Aumento de la obligación de manutención que debe pagar el obligado como lo es el caso de autos. Por lo que es materia imperante en la presente causa, pasar a efectuar la revisión y aumento de la obligación de manutención en atención o no a los requerimientos de la pretensión de la parte actora y de acuerdo a la capacidad económica del obligado, como ya se dejó establecido. Ahora bien, cabe dejar establecido que, las partes no produjeron acuerdo alguno en la oportunidad de la celebración del acto conciliatorio ya que el demandado no compareció a dicho acto; y no habiéndose producido acuerdo alguno, el demandado debió haber procedido a dar contestación a la demanda, contestación que tampoco se produjo ni por sí ni por medio de apoderado, ni tampoco aportó prueba alguna que le favoreciera. Ahora bien, observándose que la parte actora manifiesta en su escrito de demanda que actualmente su hijo tiene una mensualidad por bono de alimentación de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000). Y, solicita se aumente la mensualidad a OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000) mensuales por Obligación de Manutención para su hijo, que se acuerde la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000) por Bono de Fin de Año, asimismo, solicita la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000) para gastos escolares, el pago del 50% de vestido, calzado, asistencia médica, medicamentos y otros gastos que se puedan presentar. Ahora bien, una vez determinado lo que la referida sentencia fijó y lo que la actora esta solicitando, vale decir que efectivamente hoy día por las condiciones económicas, como es el factor inflacionario existente en nuestro país, ha de tenerse que dicha obligación de manutención se volvió insuficiente aún más para mantener a un niño que requiere de cuidados especiales; es por lo que, esta Juzgadora considera procedente el aumento de la Obligación de Manutención así como los demás conceptos acordados en dicha sentencia, en atención a las necesidades propias de la condición especial del niño de autos (se omite su nombre por razones de ley), ya que se trata de un niño con Autismo Infantil; y, estando comprobada la capacidad económica del demandado es por lo que este Tribunal, acuerda según lo solicitado. Es decir, se aumenta a OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000), la mensualidad por obligación de manutención la cual debe ser pagadera por el demandado ARCAM EL JARAMANI EL JARAMANI, en cuenta Bancaria a nombre de la madre del niño: CAROLINA DEL VALLE GOMEZ VILLALOBOS, cuyo numero de cuenta señalara la prenombrada al primer requerimiento. Así como también todas y cada una de las cantidades aquí acordadas. Se deja establecido que para el mes de Diciembre el obligado alimenticio debe aportar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000), para ser suministrado dentro de la última quincena del mes de noviembre de cada año, por bonificación de fin de año. Se establece la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000) para gatos escolares, los cuales deben ser suministrados durante la última quincena de agosto de cada año. Asimismo, se acuerda que el obligado alimenticio debe aportar el cincuenta por ciento (50%) referente a los gastos de asistencia medica, medicamentos y otros gastos que puedan presentarse. En tal sentido, por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, atendiendo al Interés Superior de del Niño consagrado en el articulo 8 y 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara Con Lugar la presente demanda de Revisión y Aumento de Obligación de Manutención, aumentándose así la obligación de manutención a la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000) mensuales, la cual debe ser pagadera por el demandado ARCAM EL JARAMANI EL JARAMANI, en cuenta Bancaria a nombre de la madre del niño: CAROLINA DEL VALLE GOMEZ VILLALOBOS, cuyo numero de cuenta señalara la prenombrada al primer requerimiento. Así como también todas y cada una de las cantidades aquí acordadas. Estableciéndose la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000) en ocasión de la época decembrina para ser suministrado dentro de la última quincena del mes de noviembre de cada año, por bonificación de fin de año. Se establece la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000) para gastos escolares, los cuales deben ser cancelados por el demandado durante la última quincena del mes de Agosto de cada año. Y, se acuerda que el demandado debe cubrir un cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen en razón de asistencia médica, medicamentos y otros que se puedan presentar. Las cantidades aquí aumentadas sufrirán un ajuste automático del treinta por ciento (30%) cada año. Se omite la notificación de las partes de la presente decisión, por cuanto ha sido producida dentro del lapso legal.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
En atención a las consideraciones antes expuestas, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con fundamento en el 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 365, 369, 371 y 381, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por REVISION Y AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, que intentara en su condición de madre la ciudadana: CAROLINA DEL VALLE GOMEZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, soltera, médico, titular de la Cédula de Identidad Nº.12.621.960, domiciliada en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida; en contra del ciudadano: ARCAM EL JARAMANI EL JARAMANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.130.327, domiciliado en la población de Nueva Bolivia, Sector el Latino Edificio Siria, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en beneficio del niño (se omiten sus nombres por razones legales).
SEGUNDO: Se aumenta a OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000) mensuales, la Obligación de Manutención, la cual debe ser pagadera por el demandado ARCAM EL JARAMANI EL JARAMANI, en cuenta Bancaria a nombre de la madre del niño: CAROLINA DEL VALLE GOMEZ VILLALOBOS, cuyo numero de cuenta señalara la prenombrada al primer requerimiento. Así como también todas y cada una de las cantidades aquí acordadas.
TERCERO: Se establece la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000) en ocasión de la época decembrina, para ser suministrado dentro de la última quincena del mes de noviembre de cada año, por bonificación de fin de año.
CUARTO: Se establece la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000) para gastos escolares, los cuales deben ser cancelados por el demandado durante la última quincena del mes de Agosto de cada año. Y, se acuerda que el demandado debe cubrir un cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen en razón de asistencia médica, medicamentos y otros que se puedan presentar.
QUINTO: Las cantidades aquí aumentadas sufrirán un ajuste automático del treinta por ciento (30%) cada año.
SEXTO: Se omite la notificación de las partes de la presente decisión, por cuanto ha sido producida dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho de éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Nueva Bolivia, a los Trece (13) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


LA JUEZA.
Mirelis Moreno Cubarrubia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Carmen Milagros Uzcategui.


En esta misma fecha siendo la 3:20 p.m. se publicó y se registro la presente decisión.



Conste;

La Secretaria Accd.