REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
Nueva Bolivia; Veintisiete (27) de Enero de 2016.
205º y 156º
Solicitud Nº 144-2015.
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos: ROSA CAROLINA SALCEDO ALIZO, venezolana, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad Nº V-24.189.891, de ocupación Ama de Casa, domiciliada en Nueva, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; y JOHAN JOSE ARAUJO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.043.795, asistidos por el Abogado YOBER ENRIQUE CENTRENO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.351.311, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.111, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común. “Señalando que contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Nueva Bolivia, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, el siete (07) de Abril del año Dos Mil Seis (2006), como se evidencia del acta de Matrimonio N° 07, la cual consignaron en copia certificada marcada con la letra “A”. Igualmente, señalan que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la población de Nueva Bolivia, sector La Macarena, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde habitaron por un lapso de tres (03) años, manifiestan los solicitante que después de ese tiempo su vida conyugal fue interrumpida el día Cinco (05) de Agosto del Dos Mil Nueve (2009), por motivos de desacuerdos y constantes discusiones, lo que los conllevó a la definitiva separación de hecho, y que no la han reanudado, razón por la cual solicitaron el Divorcio, fundamentando el mismo en la ruptura prolongada de la vida en común. También exponen los solicitantes que durante la unión conyugal No procrearon hijos, y que la sociedad conyugal no produjo ni acumuló bines que dividir o repartir. Acompañando con la solicitud copia fotostática certificada de su Acta de Matrimonio y copias de cédulas de identidad. Fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha 29 de Octubre de 2015, disponiéndose la Notificación de la ciudadana FISCAL ESPECIAL DÉCIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Con sede en El Vigía, cumpliéndose la misma el 02 de Diciembre de 2015, cuya Boleta fue consignada en la Solicitud en la misma fecha; es decir, 02-12-2015, conociendo de esta solicitud la Fiscal Décima Primera, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien
en fecha 07 de Diciembre de 2015, manifestó que esa Representación Fiscal del Ministerio Público nada tiene que objetar y OPINA FAVORABLEMENTE para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley, y no es contrario al orden público ni a las buenas costumbres.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la población de Nueva Bolivia, sector La Macarena, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se decide.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: ROSA CAROLINA SALCEDO ALIZO y JOHAN JOSE ARAUJO BARRIOS, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 07 de Abril de 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Acta Nº 07.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, declararon que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y que la sociedad conyugal no produjo ni acumuló bines que dividir o repartir.
Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al Ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.-
Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, Veintisiete (27) día del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Carmen Milagros Uzcátegui.
Secretaria Accidental.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las nueve y quince minutos de la mañana.
Conste;
Sria.
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