REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
Nueva Bolivia; Veintisiete (27) de Enero del Dos Mil Dieciséis.
205º y 156º
SOLICITUD N° 151-2014.
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Mediante escrito presentado el día veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil catorce (2.014), por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, los ciudadanos: MARIALEJANDRA LINARES BARRETO y JHONATAN DE JESU MEDINA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-17.347.289 y V- 18.149.098, respectivamente, domiciliados en la carretera panamericana, sector San Rafael, casa N° NB-75, diagonal a Corpoelec de la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida; domicilio procesal en lo que respecta a la cónyuge Maríalejandra Linares Barreto, carretera panamericana, sector El latino, Centro Comercial Abul, Oficina N° 02, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, y en lo que respecta al cónyuge Jhonatan de Jesús Medina Rivas, carretera panamericana, sector San Rafael, casa N° NB-75, diagonal a Corpoelec de la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE OSWALDO CAÑAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.019.933, inscrito en el Inpreabagado bajo el Nº 50.095, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo señalado en el artículo 188 y 189 del Código Civil Venezolano vigente, alegando que en fecha veintiuno (21) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), contrajeron matrimonio en el Registro Civil de la Parroquia Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada de Acta N° 21, expedida por el Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Zulia, que acompañaron a la solicitud. Estableciendo su domicilio conyugal en la Carretera Panamericana, sector San Rafael, casa N° NB-75, diagonal a Corpoelec de la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Señalando que no procrearon hijos. Igualmente señalan que no adquirido bienes
de fortuna. Manifiestan lo solicitantes que desde hace un tiempo y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual decidieron de
mutuo y amistoso acuerdo separarse de cuerpos, por razones que no vienen al caso mencionar; y en tal sentido adoptaron las bases las bases siguientes a dicha separación. PRIMERA: En virtud de la separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela. Que convenida y pedida la Separación de Cuerpos, manifestaron al Tribunal estar de acuerdo con las Cláusulas descritas, y solicitan se homologue los acuerdos señalados.
Dicha solicitud fue admitida conforme a derecho en fecha 29 de octubre de 2014, siendo decretada por este Tribunal la Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento de los mencionados ciudadanos MARIALEJANDRA LINARES BARRETO y JHONATAN DE JESU MEDINA RIVAS, en esa misma fecha, y en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos.
En fecha 13 de Noviembre de 2015 comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos: MARIALEJANDRA LINARES BARRETO y JHONATAN DE JESU MEDINA RIVAS, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE OSWALDO CAÑAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.019.933, inscrito en el Inpreabagado bajo el Nº 50.095, y presentó escrito donde expusieron: desde el día 29 Octubre de 2014, hasta el 13 de Noviembre de 2015, han transcurrido mas de un año de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, convenida por ellos en este Tribunal, señalando que no ha habido entre ellos reconciliación alguna, y de conformidad con lo establecido en el Primer a parte del artículo 185 del Código Civil, pidieron al tribunal declare la Conversión de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, en DIVORCIO. Igualmente, solicitaron de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, que una vez declarado el Divorcio cuatro juegos certificados de la sentencia que ha de dictar o pronunciarse el Tribunal.
Según auto de fecha dieciocho (18) de noviembre del dos mil quince, dictado por este Tribunal, se acordó notificar a la FISCAL ESPECIAL DECIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en El Vigía, cumpliéndose la misma el 01 de diciembre de 2015 y consignándose la Boleta en la Solicitud el 02 de diciembre de 2015, conociendo de esta solicitud la Fiscal Especial Décima Primera, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien en fecha 07 de diciembre de 2015 manifestó su opinión favorable señalando que esa Representación Fiscal del Ministerio Público nada tiene que objetar a la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto se evidencia de autos que ha transcurrido más de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin que en dicho lapso alguno de los cónyuges
haya alegado la reconciliación. En consecuencia la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley, y no es contrario al orden público ni a las buenas costumbres.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos: MARIALEJANDRA LINARES BARRETO y JHONATAN DE JESU MEDINA RIVAS, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste en autos haberse reconciliado los solicitantes; es como se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, y no constando en autos oposición por parte de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, con sede en El Vigía, considera esta Juzgadora que es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO propuesta por los ciudadanos MARIALEJANDRA LINARES BARRETO y JHONATAN DE JESU MEDINA RIVAS, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 21 de Diciembre del año 2012 por ante el Registro Civil de la Parroquia Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia. Acta N° 21.
Asimismo, se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que de su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar a la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Boburs, Municipio Sucre del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.
Se omite la notificación de las partes, por cuanto la sentencia fue dictada dentro del lapso legal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.-
Expídanse copias certificadas de esta sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Nueva Bolivia a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
Mirelis C. Moreno C.
Jueza Temporal
Carmen Milagros Uzcategui.
Secretaria Accidental.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en la Solicitud N° 151-2014, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).
La Sria.
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