TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
EXPEDIENTE Nº. 152-2015.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: JONATHAN DE JESUS CHACIN RINCON Y SIOLY DEL CARMEN ROMAN PABON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 18.614.066 y V-18.149.049, respectivamente, domiciliado el primero en Nueva Bolivia, Calle El Latino, Edificio La Cuesta, Planta Baja, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y, la segunda en Capiu los Rosales, casa S/N, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. ……………………………...
ABOGADA ASISTENTE: ANNA MARIA CARROCCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-10.398.677, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.81.050. ……….
CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:
Se inició el presente procedimiento a través de solicitud de Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: JONATHAN DE JESUS CHACIN RINCON Y SIOLY DEL CARMEN ROMAN PABON, titulares de las cédulas de identidad Nº. 18.614.066 y V-18.149.049, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho ANNA MARIA CARROCCIA, exponiendo: “Que contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre, Estado Zulia, el día 04 de Diciembre de 2008, según consta en acta de matrimonio Nº.062, marcada para este acto con la letra “A”. Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Caño de Agua, Casa Nº.27, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, donde habitaron por un lapso de dos (2) años y tres (3) meses. Que de la unión matrimonial no procrearon hijos. Y, que no poseyeron bienes que repartir no existiendo así comunidad de gananciales. Que desde el 05 de Febrero de 2010 hasta la presente fecha, se encuentran separados, solicitando al Tribunal se sirva decretar el Divorcio, fundamentándolo en la ruptura prolongada de la vida en común, con lo establecido en el artículo 185 literal A del Código Civil Venezolano (…)”. ……………………………………..
En fecha tres (03) de Noviembre de 2015, se ADMITE la solicitud contentiva de Divorcio contemplada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Y, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento. ………………………………………...
Al folio Once (11) riela declaración de la Secretario Temporal del Tribunal, de fecha 02 de Diciembre de 2015, donde expone que se recibió oficio contentivo de remisión de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal con Competencia en Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos. …………………………………...........................................
A los folios trece (13) y catorce (14) consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscal con Competencia en Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vinculo conyugal. ……………………………………………………..................
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:
Consta al folio dos (2) y tres (3) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº.062, emanada del Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, de fecha 28 de Octubre de2015, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: JONATHAN DE JESUS CHACIN RINCON Y SIOLY DEL CARMEN ROMAN PABON, contrajeron matrimonio en fecha 04 de Diciembre de 2.008, con la cual queda demostrada el vinculo matrimonial entre los solicitantes de autos. ………………………………………………………..
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Versa la presente solicitud sobre la disolución del vinculo matrimonial solicitada por los ciudadanos: JONATHAN DE JESUS CHACIN RINCON Y SIOLY DEL CARMEN ROMAN PABON, de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, es decir que sin incurrir en alguna de las causales ordinarias para que proceda el divorcio, a través de esta norma (185-A) se puede resolver la situación dada por la ruptura prolongada de la vida en común. Ahora bien, estando el presente proceso en estado de sentencia, vale hacer algunas consideraciones pertinentes a la competencia por razón del territorio. El juez o jueza ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la constitución y las leyes, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto. El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcios y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. Puede observarse que la norma citada en principio, señala que el tribunal competente para conocer de las demandas de divorcio y de separación de cuerpos es el Tribunal de Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal. Pero no obstante, la atribución de la competencia a los Tribunales de Municipios para conocer de asuntos no contenciosos deviene de la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia a través de Resolución Nº.2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, la que estableció en su artículo 3 que: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de
violencia contra la mujer tienen atribuida”. Nos dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1983). Es como para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio. La determinación de la competencia por el territorio nos dice Rengel Romberg: … no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos… sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes. Ahora bien, aclarado lo referente a la competencia territorial, este Tribunal deja establecido que los solicitantes manifestaron en su solicitud que una vez que contrajeron matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el SECTOR CAÑO DE AGUA, CASA Nº.27, JURISDICCION DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA (Subrayado nuestro), por lo que considera este Tribunal que este Tribunal carece de competencia para seguir conociendo de la presente solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos: JONATHAN DE JESUS CHACON RINCON Y SIOLY DEL CARMEN ROMAN PABON, por cuanto el mismo tendría competencia si los solicitantes hubieran establecido su domicilio conyugal dentro de la perimetral de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero o Julio Cesas Salas del Estado Bolivariano de Mérida, todo de conformidad al artículo 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución 2009-0006. Es decir, este Tribunal carece de competencia por el territorio para decidir el presente asunto por cuanto los cónyuges fijaron su domicilio en el Municipio Sucre del Estado Zulia, considerando que el Tribunal competente para seguir conociendo de la presente solicitud es el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Estado Zulia, con sede en la población de Bobures. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Nueva Bolivia, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR El TERRITORIO, para decidir la presente solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos: JONATHAN DE JESUS CHACIN RINCON Y SIOLY DEL CARMEN ROMAN PABON, razón por la cual, declina la competencia para el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Estado Zulia, con sede en Bobures, al cual se ORDENA remitir la presente solicitud, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VI DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIBARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE
LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para decidir la presente solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: JONATHAN DE JESUS CHACIN RINCON Y SIOLY DEL CARMEN ROMAN PABON.
SEGUNDO: Se declina la competencia para el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Estado Zulia, con sede en Bobures, al cual se ORDENA remitir la presente solicitud, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE EN SU OPORTUNIDAD.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Nueva Bolivia, a los veintisiete (27) día del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2.016).
LA JUEZA
Mirelis Moreno.
CARMEN MILAGROS UZCATEGUI SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha siendo las 03:15 a.m, se publicó el presente fallo, y, se cumplió con lo ordenado.
Conste;
La Sria Accd.
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TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
EXPEDIENTE Nº. 152-2015.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: JONATHAN DE JESUS CHACIN RINCON Y SIOLY DEL CARMEN ROMAN PABON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 18.614.066 y V-18.149.049, respectivamente, domiciliado el primero en Nueva Bolivia, Calle El Latino, Edificio La Cuesta, Planta Baja, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y, la segunda en Capiu los Rosales, casa S/N, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. ……………………………...
ABOGADA ASISTENTE: ANNA MARIA CARROCCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-10.398.677, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.81.050. ……….
CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:
Se inició el presente procedimiento a través de solicitud de Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: JONATHAN DE JESUS CHACIN RINCON Y SIOLY DEL CARMEN ROMAN PABON, titulares de las cédulas de identidad Nº. 18.614.066 y V-18.149.049, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho ANNA MARIA CARROCCIA, exponiendo: “Que contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre, Estado Zulia, el día 04 de Diciembre de 2008, según consta en acta de matrimonio Nº.062, marcada para este acto con la letra “A”. Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Caño de Agua, Casa Nº.27, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, donde habitaron por un lapso de dos (2) años y tres (3) meses. Que de la unión matrimonial no procrearon hijos. Y, que no poseyeron bienes que repartir no existiendo así comunidad de gananciales. Que desde el 05 de Febrero de 2010 hasta la presente fecha, se encuentran separados, solicitando al Tribunal se sirva decretar el Divorcio, fundamentándolo en la ruptura prolongada de la vida en común, con lo establecido en el artículo 185 literal A del Código Civil Venezolano (…)”. ……………………………………..
En fecha tres (03) de Noviembre de 2015, se ADMITE la solicitud contentiva de Divorcio contemplada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Y, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento. ………………………………………...
Al folio Once (11) riela declaración de la Secretario Temporal del Tribunal, de fecha 02 de Diciembre de 2015, donde expone que se recibió oficio contentivo de remisión de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal con Competencia en Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos. …………………………………...........................................
A los folios trece (13) y catorce (14) consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscal con Competencia en Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vinculo conyugal. ……………………………………………………..................
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:
Consta al folio dos (2) y tres (3) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº.062, emanada del Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, de fecha 28 de Octubre de2015, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: JONATHAN DE JESUS CHACIN RINCON Y SIOLY DEL CARMEN ROMAN PABON, contrajeron matrimonio en fecha 04 de Diciembre de 2.008, con la cual queda demostrada el vinculo matrimonial entre los solicitantes de autos. ………………………………………………………..
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Versa la presente solicitud sobre la disolución del vinculo matrimonial solicitada por los ciudadanos: JONATHAN DE JESUS CHACIN RINCON Y SIOLY DEL CARMEN ROMAN PABON, de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, es decir que sin incurrir en alguna de las causales ordinarias para que proceda el divorcio, a través de esta norma (185-A) se puede resolver la situación dada por la ruptura prolongada de la vida en común. Ahora bien, estando el presente proceso en estado de sentencia, vale hacer algunas consideraciones pertinentes a la competencia por razón del territorio. El juez o jueza ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la constitución y las leyes, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto. El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcios y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. Puede observarse que la norma citada en principio, señala que el tribunal competente para conocer de las demandas de divorcio y de separación de cuerpos es el Tribunal de Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal. Pero no obstante, la atribución de la competencia a los Tribunales de Municipios para conocer de asuntos no contenciosos deviene de la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia a través de Resolución Nº.2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, la que estableció en su artículo 3 que: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de
violencia contra la mujer tienen atribuida”. Nos dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1983). Es como para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio. La determinación de la competencia por el territorio nos dice Rengel Romberg: … no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos… sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes. Ahora bien, aclarado lo referente a la competencia territorial, este Tribunal deja establecido que los solicitantes manifestaron en su solicitud que una vez que contrajeron matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el SECTOR CAÑO DE AGUA, CASA Nº.27, JURISDICCION DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA (Subrayado nuestro), por lo que considera este Tribunal que este Tribunal carece de competencia para seguir conociendo de la presente solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos: JONATHAN DE JESUS CHACON RINCON Y SIOLY DEL CARMEN ROMAN PABON, por cuanto el mismo tendría competencia si los solicitantes hubieran establecido su domicilio conyugal dentro de la perimetral de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero o Julio Cesas Salas del Estado Bolivariano de Mérida, todo de conformidad al artículo 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución 2009-0006. Es decir, este Tribunal carece de competencia por el territorio para decidir el presente asunto por cuanto los cónyuges fijaron su domicilio en el Municipio Sucre del Estado Zulia, considerando que el Tribunal competente para seguir conociendo de la presente solicitud es el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Estado Zulia, con sede en la población de Bobures. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Nueva Bolivia, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR El TERRITORIO, para decidir la presente solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos: JONATHAN DE JESUS CHACIN RINCON Y SIOLY DEL CARMEN ROMAN PABON, razón por la cual, declina la competencia para el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Estado Zulia, con sede en Bobures, al cual se ORDENA remitir la presente solicitud, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VI DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIBARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE
LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para decidir la presente solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: JONATHAN DE JESUS CHACIN RINCON Y SIOLY DEL CARMEN ROMAN PABON.
SEGUNDO: Se declina la competencia para el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Estado Zulia, con sede en Bobures, al cual se ORDENA remitir la presente solicitud, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE EN SU OPORTUNIDAD.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Nueva Bolivia, a los veintisiete (27) día del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2.016).
LA JUEZA
Mirelis Moreno.
CARMEN MILAGROS UZCATEGUI SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha siendo las 03:15 a.m, se publicó el presente fallo, y, se cumplió con lo ordenado.
Conste;
La Sria Accd.
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