TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
205º Y 156º
EXPEDIENTE: 2015-029
DEMANDANTE: REILIS MARGARITA ARANDIA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 17.347.821.
ABOGADA ASISTENTE: YUSMARY JOSEFINA PACHECO DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.-13.478.668, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.-103.983 domiciliada en el Municipio Sucre del estado Zulia.
DEMANDADO: LENIN JAVIER GODOY PIRELA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No.- 16.351.272, domiciliado en Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
CAPITULO I
NARRATIVA
Revisadas las actuaciones que constan en autos, se observa que la ciudadana: REILIS MARGARITA ARANDIA SEGOVIA, solicito por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en representación de su hija (nombre omitido) demanda por fijación de obligación de manutención contra el ciudadano LENIN JAVIER GODOY PIRELA.
Fue admitido por ante ese Tribunal, dicho escrito en fecha 25 de Noviembre del 2014, se decretó medida preventiva de embargo sobre la tercera parte del sueldo Básico percibido mensual, de las utilidades y del bono vacacional. Así como también se ordenó la retención del 50% de las prestaciones sociales, ahorro fideicomiso en casa de despido, retiro voluntario o por cualquier otra causa quede terminada la relación laboral.
Se ordena la Citación del demandado: LENIN JAVIER GODOY PIRELA, se remite los oficios al director de Recursos Humanos de la empresa Industria Lácteas Torondoy, para el cumplimiento de la medida preventiva de embargo y se remite oficio notificando a la fiscalía del Ministerio Publico con competencia en Familia del estado Zulia. ( folios 7,8, 9, 10,11,12,13,).
En fecha 26 de Noviembre del 2014, la empresa Industria Lácteas Torondoy, informa al Tribunal los conceptos percibidos por el demandado, como salario básico, vacaciones y utilidades. (folio 20)
En fecha 15 de Enero del 2015, se le da entrada a las consignaciones de dinero realizada por la empresa Industria Lácteas Torondoy, con motivo de la medida de embargo preventivo decretada por el Tribunal.- (folio 22)
En fecha 29 de Enero del 2015, el ciudadano Alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, estampa diligencia donde deja constancia de la práctica de la citación del ciudadano: LENIN JAVIER GODOY PIRELA. (folio 27)
En fecha 10 de febrero del 2015, día fijado para que se lleve a cabo la audiencia de conciliación se hace presente el demandado: LENIN JAVIER GODOY PIRELA y no asistió la demandante: REILIS MARGARITA ARANDIA SEGOVIA, por lo que se declara desierto el acto.- (folio 29)
En fecha 10 de febrero del 2015, el ciudadano: LENIN JAVIER GODOY PIRELA, asistido de su abogado, presenta escrito donde opone cuestiones previas y da contestación a la demanda incoada en su contra. En el mismo hace los siguientes planteamientos: PRIMERO: “…A) opone la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del código de procedimiento civil….. ya que la demandante tiene su domicilio en el sector Valle Grande, vía Quebrada de piedra, casa s/n, parroquia nueva Bolivia, municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida…. En efecto el Juez competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en Nueva Bolivia.” “…b) Alegan la litispendencia en la presente causa, ya que existe un procedimiento judicial idéntico incoado bajo los mismo fundamentos por la demandante ante el tribunal Competente por el Territorio como lo es el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida..” SEGUNDO: “… Opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del código de procedimiento civil….la falta del segundo requisito del artículo 340, es decir 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen…. La demandante jamás señalo su domicilio en el libelo de la demanda..”
Al pasar a dar contestación a la demanda lo hace de la manera siguiente: a) “Reconozco que tengo una hija con la demandante REILIS MARGARITA ARANDIA SEGOVIA, que aun cuando no soy su padre biológico, la reconocí voluntariamente como mi hija y le he dado el trato de tal….” A) Rechaza, niego y contradigo… que haya adoptado una conducta irresponsable para con la manutención de mi hija…B) Rechazo, niego y contradigo que haya ejercido fuerza psicológica, verbal y física sobre ella… la actora inicio el presente juicio alegando que yo no cumplo con la pensión de manutención de mi hija, siendo completamente falsa tal aseveración, puesto que vengo cumpliendo fielmente con la pensión alimentaria, la cual fue fijada por un procedimiento idéntico al presente incoado ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida…..” Así mismo solicita la suspensión de la medida de embrago de preventivo.-
En fecha 19 de febrero del 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dicta sentencia interlocutoria, donde declara con lugar la cuestión previa de falta de Jurisdicción, alegada por la parte demandada, y se declara incompetente para conocer de la presente actuaciones.- (folios 40,41).
En fecha 20 de mayo del 2015, el ciudadano: LENIN JAVIER GODOY PIRELA, asistido por el abogado Wolfang Vielma Araujo, estampa diligencia donde solicita que se remitan las actuaciones al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. ( folio 60).
En fecha 15 de Octubre del 2015, fue recibida por distribución en este Tribunal las actuaciones de expediente proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 20 de octubre del 2015, este Tribunal antes de cualquier consideración se pronuncia sobre la falta de Jurisdicción acordada por el Tribunal Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y al respecto establece que el Poder Judicial si tiene Jurisdicción para conocer de la presente demanda de fijación por obligación de Manutención, y declara que a pesar que el demandado hace alusión de la falta de jurisdicción su fundamento está referido a la falta de competencia del Tribunal por razón del territorio y por cuanto los elementos probatorios acompañados por el demandado no fueron impugnados, ni tachado por la parte demandante y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas, se declaró competente para conocer de las presentes actuaciones.- Se avoca al conocimiento de la causa ordenando la reanudación del juicio en el estado de promoción y evacuación de pruebas.
En cuanto a la Medida preventiva de Embargo ordeno a la empresa Industria Lacteas Torondoy C.A, a que las cantidades retenidas con motivo de las medidas fuesen entregada mediante cheque directamente a la demandante: REILIS MARGARITA ARANDIA SEGOVIA, en representación de su hija. Y se ordenó la notificación de las partes. (Folios 87,88)
En fecha 06 de Noviembre del 2015, la ciudadana: REILIS MARGARITA ARANDIA SEGOVIA, asistida por la abogada Aura Rosa Fuenmayor Fuenmayor, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.- 246.969, introduce escrito donde señala “..que la residencia fija establecida de mi hija es en el Barrio Raúl Leoni, casa No.- 10.952, Jurisdicción del Municipio Sucre de estado Zulia; conforme se puede evidenciar de constancia de residencia emitida por el sistema del CNE debidamente firmada por la Registradora Civil…. El cual consigna… y aval e Residencia emitido por el Consejo Comunal El renacer del Barrio Raúl Leoni Sector 4, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del estado Zulia de fecha 05 de Noviembre de 2015, en consecuencia……. Corresponde conocer de la misma al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Zulia……”. En esta misma fecha presenta diligencia consignado la constancia de residencia emitida por el CNE y aval de Residencia emitido por el consejo comunal..(Folios 89 y 90)
En fecha 12 de Noviembre del 2015 el ciudadano Alguacil, de este Tribunal consigna boleta de notificación de la ciudadana: REILIS MARGARITA ARANDIA SEGOVIA, (folio 93 y 94)
En fecha 13 de noviembre del 2015 la secretaria de este Tribunal deja constancia que la ciudadana: REILIS MARGARITA ARANDIA SEGOVIA, promovió pruebas en el presente expediente.- (Folio 95)
En fecha 19 de Noviembre del 2015 el ciudadano Alguacil, de este Tribunal consigna boleta de notificación del ciudadano: LENIN JAVIER GODOY PIRELA, (folio 96 y 97).
En fecha 19 de Noviembre del 2015, dicta auto este Tribunal donde declara que visto el escrito y diligencia de fecha 06 de Noviembre en folios 89 y 90…. establece… “que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 Código de procedimiento Civil… La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente,…..quedara firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días siguientes después de pronunciada…. Y por cuanto la solicitante no solicito por ante el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Zulia, la Regulación de la competencia dicha decisión quedo firme, aunado también que este Tribunal se declaró Competente y tampoco se solicitó la Regulación de la competencia. Y de conformidad con el principio de perpetua jusrisdicitione previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual la Jurisdicción y la Competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, y por cuanto se observó que de las constancias emitida por el CNE y aval de Residencia que riela al folio 91 y 92 establece que la demandante REILIS MARGARITA ARANDIA SEGOVIA, declara bajo fe de juramento que desde Enero del 2015 habita en forma permanente en la siguiente dirección: Estado Zulia. Municipio Sucre. Parroquia: Rómulo Gallegos. Barrio Raúl Leoni Sector 4. Y la demanda de fijación de obligación de manutención interpuesta por ante el Tribunal Segundo del Municipio Sucre del estado Zulia fue admitida en fecha 25 de Noviembre del 2014; situación que denuncio el demando con la interposición de la respectiva cuestión previa la cual fue declarada con lugar.- (folio 40)
PUNTO PREVIO
El demandado en su contestación opuso la cuestión previa de la litispendencia, “… ya que existe un procedimiento judicial idéntico incoado bajo los mismos fundamentos por la demandante ante el Tribunal competente por el Territorio como es el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en nueva Bolivia, identificado con el expediente No.- 010-2013, ya que fue citado anteriormente. Razón por la cual rogamos a este Tribunal declare la referida Litispendencia con las consecuencias prevista en el artículo 61 ejusdem…”
La incompetencia por litispendencia existe cuando entre una causa pendiente y otra posterior, se da la triple identidad, en efecto el artículo 61 del Código de procedimiento civil establece: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competente, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, se declara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa…”
La litispendencia está estrechamente relacionada con la materia de competencia por estar pendiente la misma causa por ante dos tribunales igualmente competentes para conocer de ella continuándose la tramitación por aquel tribunal que citó en primer término, y el otro procedimiento en el cual no se ha citado aun o se citó con posterioridad debe declararse extinguido (por efecto de declararse con lugar la litispendencia).
La litispendencia procede única y exclusivamente cuando existen dos causas pendientes en curso sin que se haya dictado sentencia definitiva.
Litispendencia significa existencia de dos (2) causas idénticas ante dos tribunales distintos, donde ninguno de los dos ha dictado sentencia definitiva (Litispendencia-pleito pendiente).
De la revisión de las causas cursantes en este Tribunal se observa el acta de conciliación debidamente homologado, que obra al folio128, donde se evidencia que existen una fijación de obligación de manutención en la causa distinguida con el No.- Exp 010-2013; con identidad de objeto, personas y título, a las que existen en la presente causa, pero en la misma existe decisión definitiva, por lo tanto no se configuran los supuestos previstos en el citado artículo para la declaratoria de la litispendencia, ya que la causa en el expediente 010-2013, ya está terminada con una decisión definitiva, razón por la cual, este tribunal declara improcedente la cuestión previa de litispendencia opuesta por el demandado. Así se declara.
CAPITULO II
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÒN.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador observa:
1). Junto con la demanda por cumplimiento y revisión de Obligación de la solicitante acompaña copias certificada de Acta de Nacimiento de su hija (identidad omitida) que es valorada como documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1359 del Código Civil. Así las cosas, ha quedado demostrada en autos la filiación del padre ciudadano: LENIN JAVIER GODOY PIRELA, con su hija, plenamente identificados en autos, tal como consta en partidas de nacimiento cursantes a los folios 03 y 04.
2). Del análisis de la copia certificada de la sentencia definitiva de fecha 11 de octubre de 2013, dictada por el extinto Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, (folio 128), donde fue fijado el monto de la obligación de manutención a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal la aprecia con valor de documentos público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 11 de octubre de 2013, el extinto Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, hoy día Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia definitiva que homologo el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes hoy demandante y demandado sobre la obligación de manutención a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde fue fijado el monto de la obligación de manutención por la cantidad de Ochocientos Bolívares (800,00. Bs.), mensual; El padre se comprometió a sufragar los gastos escolares con un bono de Dos Mil Bolívares (Bs 2000,00). Para la época decembrina, el padre se comprometió a suministrar la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,00).
En el caso bajo análisis, la controversia se plantea en una demanda autónoma de Fijación de Obligación de Manutención por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Zulia; Es decir la demandante intenta una demanda por fijación de obligación de manutención y no hace alusión al incumplimiento de la obligación de manutención previamente fijada judicialmente por el extinto Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, o a la solicitud de revisión de la misma, lo que hace improcedente la solicitud de fijación de obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Ahora bien, el incumplimiento de un acuerdo homologado judicialmente o de una sentencia definitiva, en los cuales se hubiere establecido voluntariamente o fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención, su cumplimiento no debe solicitarse mediante nueva demanda de fijación de obligación de manutención, sino mediante el procedimiento de ejecución de sentencias en el mismo expediente donde fue convenida, acordada o fijada dicha obligación, independientemente en si el procedimiento donde fue tramitada la fijación le correspondía a la jurisdicción voluntaria o forzada.
Si las partes realizan un acuerdo en materia de obligación de manutención, dicho acuerdo una vez homologado, tiene carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y podrá perfectamente ejecutarse, se haya o no realizado en un procedimiento de jurisdicción contenciosa o voluntaria.
Así mismo, el último aparte del artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“….Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico”.
Esta disposición dispone que no sólo los acuerdos producto de conciliaciones realizadas por las partes en un procedimiento de jurisdicción voluntaria o contenciosa, sino también todas las sentencias donde se haya fijado el monto de la obligación de manutención, en caso de incumplimiento, debe solicitarse su cumplimiento, mediante el procedimiento de ejecución de sentencias.
El incumplimiento en el pago de los montos acordados por las partes en un acuerdo homologado judicialmente o fijados mediante sentencia definitiva, trae como consecuencia, la posibilidad de solicitar el cumplimiento del pago de los montos adeudados, mediante el procedimiento de ejecución de sentencias, y no mediante la apertura de otro procedimiento, tal como lo establece el artículo 384 supra indicado.
En caso de pretender solicitar la ejecución de la sentencia donde se hubiere fijado el monto de la obligación de manutención, mediante una demanda nueva de cumplimiento de obligación de manutención, se estaría creando un círculo vicioso de proliferación de procedimientos, para pretender ejecutar una sentencia, cada vez que el obligado incumpla mensualmente con el pago de la obligación de manutención.
Con la finalidad de evitar esa proliferación de procedimientos para hacer efectivo la ejecución de un acuerdo o de una sentencia definitiva en materia de manutención, el legislador puso fin a ese círculo vicioso establecido expresamente en el último aparte del artículo 384 que todo “Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico”.
En conclusión, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, la parte actora debió solicitar el cumplimiento de la obligación manutención, mediante el procedimiento de ejecución de sentencias prevista en el ordenamiento jurídico Venezolano o solicitar la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, situaciones estas no realizada por la demandante. Lo que hace improcedente la demanda presentada. Y Así se declara.
Por haber sido declarada improcedente la presente demanda se hace inoficiosa la valoración del resto del material probatorio. Y así se declara.
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero Y Julio Cesar Salas De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la pretensión de fijación de Obligación de Manutención plasmada en la demanda intentada por la ciudadana REILIS MARGARITA ARANDIA SEGOVIA, en su carácter de representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano LENIN JAVIER GODOY PIRELA.
En consecuencia, la parte demandante REILIS MARGARITA ARANDIA SEGOVIA, podrá solicitar el cumplimiento de la obligación de manutención, los cuales habían sido fijados por el extinto Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 11 de octubre de 2013, en el expediente donde fue dictada la sentencia definitiva mediante el procedimiento de ejecución de sentencias prevista en el ordenamiento jurídico Venezolano, o solicitar la nueva fijación de la obligación de manutención mediante el procedimiento de revisión de la misma.
Por cuanto en el presente expediente se acordó medida preventiva de embargo y la misma siguen la suerte de lo principal, ya que son accesoria a un juicio se declara la REVOCATORIA DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el salario del demandado, a tal efecto se ordena oficiar al patrono informándole sobre el contenido de la presente decisión.-
Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Nueva Bolivia, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Titular
Msc. María Ysabel Acevedo Mireles
La Secretaria
Abg. Victoria Silva
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11am, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas de notificación a las partes. Se ofició a la empresa INLATOCA.
Exp- 2015-029.
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