REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
204° y 155°
EXPEDIENTE NRO. 8754.
DEMANDANTE: JOSE ALTAGRACIA ANGULO ANGULO, a través de su apoderada judicial abogada FELINA RIVAS.
DEMANDADO: EMPRESA MERCANTIL GONZALO & ASOCIADOS C.A, en la persona de su presidenta MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA DE UZCATEGUI.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES, JUICIO ORDINARIO.
FECHA DE ADMISIÓN: 09 de Mayo de 2014.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara el ciudadano JOSE ALTAGRACIA ANGULO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.454.120, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, a través de su apoderada judicial abogada FELINA RIVAS MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº10.877; por COBRO DE BOLIVARES, JUICIO ORDINARIO; CONTRA la EMPRESA MERCANTIL GONZALO & ASOCIADOS C.A, en la persona de su Presidenta MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA DE UZCATEGUI.
El ciudadano JOSE ALTAGRACIA ANGULO ANGULO, parte actora, ya identificado, a través de su apoderada judicial abogada Felina Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº10.877, en su libelo de demanda expone:
Mis representados es titular y beneficiario de dos PAGARES, constituido a su favor, por la Empresa Mercantil Gonzalo & Asociados C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el día 18 de Abril del año 2001, anotada bajo el N° 41, Tomo A-9, RIF J30802810-0, representada por la ciudadana MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA DE UZCATEGUI, la cual acompaño en copia marcado “B”.
PRIMER PAGARE: le fue otorgado por la citada e identificada Empresa Mercantil Gonzalo & Asociado C.A., a través de su presidenta MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA DE UZCATEGUI, conforme a DOCUMENTO PRIVADO, otorgado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, el siete (7) de Abril de dos mil ocho (2008), por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.92.000) antes NOVENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.92.000.000,°°) en calidad de préstamo a interés por el lapso de tres (03) meses renovables, contados a partir del 07 de Abril de 2008, teniendo mas de seis (06) años de vencido, el cual acompaño marcado “C”, y se lo opongo, en su contenido y firma a la parte demandada por su reconocimiento legal. SEGUNDO PAGARE: Igualmente le fue otorgado este pagaré por la citada Empresa Mercantil GONZALO & ASOCIADOS C.A., a través de su presidenta y representante legal MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA DE UZCATEGUI, en documento privado, el cuatro (4) de Septiembre de 2008, por la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.29.500,°°), por un termino de tres (3) meses renovables, contados a partir del cuatro (4) de Septiembre de 2008, el cual se lo opongo, en su contenido y firma, a la parte demandada para su reconocimiento legal, el cual acompaño marcado “D”. En consecuencia, la identificada Empresa Mercantil GONZALO & ASOCIADOS C.A., le adeuda a mi representado, la cantidad liquida de NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.92.000,°°) del primer pagare mas la cantidad liquida de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.29.500,°°), del segundo pagaré, para hacer un gran total de CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.121.500,°°)…, mas sus respectivos intereses.
JURISPRUDENCIA CONSULTADA: Casación Civil Sentencias N°3-527 del 06/12/73; N°1137-92; del 14/10/92; N° 727-94 del 20/07/94; 3446-72 del 02/03/72; N°765-94 del 08/94; N° 1184-92; del 25/11/92; N° 966-88 del 08/12/88,
SALA POLITICO ADMINISTRATIVA: Sentencia N° 2346-09 del 15/07/09, N° 1479-08 del 06/11/08; N° 147-10 del 24/03/10.
Per es el caso, ciudadana Jueza, que hasta la presente fecha, ha sido imposible, muy imposible que la deudora otorgante, pague lo acordado, pese a las innumerables gestiones amistosas y extrajudiciales que hemos realizado para lograr dicho objetivo. Por las razones señaladas, anteriormente, expuestas con toda sinceridad del caso, he recibido instrucciones precisas de mi representado, plenamente identificados y acreditados en autos, para que intente la presente acción por COBRO DE BOLIVARES y en tal virtud, ocurro al noble oficio de usted a los fines de demandar, como formalmente demando, en nombre de mi representado JOSE ALTAGRACIA ANGULO ANGULO, plenamente identificado en autos, en su CARÁCTER DE ACREEDOR BENEFICIARIO de los precitados pagarés, POR COBRO DE BOLIVARES, VIA CIVIL JUICIO ORDINARIO, a la Empresa Mercantil GONZALO & ASOCIADOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 18 de abril del año 2.001, anotada bajo el N° 41, Tomo A-9, RIF. J30802810-0, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de DEUDORA de la suma demandada, por un total de CIENTO SETENTA Y TRES MIL, CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.173.400), que posteriormente se discriminará, empresa representada en la persona de la ciudadana MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, casada, abogada en ejercicio, titular de cedula de identidad N° V- 8.045.333, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida, para el momento de la negociación y hábil, quien funge actualmente como Presidenta de dicha compañía, solicitando que la citación para la contestación de la presente demanda se practique en la persona de la ciudadana MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA DE UZCATEGUI, como representante legal de la demandada, única accionista, propietaria y única dueña de la citada empresa, como también su administradora, pero en virtud de que actualmente se encuentra fuera del país, tal y como lo explicaré mas adelante, solicito, respetuosamente, que se obvie la citación personal de la mencionada ciudadana MARIA CAROLINA GOZANLO HERRERA DE UZCATEGUI, ya que su ausencia es una certeza, de que no se encuentra en el territorio nacional, información suministrada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) entonces para que sacrificar la justicia solo por cumplir formalidades innecesarias, todo en bien de la celeridad procesal, y en su defecto la citación sea practicada por carteles de conformidad con el artículo 223, 224 y 225 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga, en nombre de su representada, la empresa mercantil GOBNZALO & ASOCIADOS C.A.,, supra, en pagarle a mi representado JOSE ALTAGRACIA ANGULO ANGULO, supra o en su defecto, sea conminada por el Tribunal a pagar las cantidades de dinero por los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad liquida de CIENTO VEINTIUN MILO QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 121.500,°°) que es la sumatoria de dos pagarés descritos anteriormente, fundamento principal de la predetención incoada y de la cual se deriva la acción intentada.
SEGUNDO: La Cantidad de de VEINTI UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.21.575,00) por concepto de intereses moratorios, de los dos pagarés calculados a la rata del 3% anual, a partir: el PRIMER PAGARE, desde el siete (7) de abril del 2008, fecha de su respectiva firma, hasta el siete (7) de Abril de 2014, es la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.16.560,°°) y desde el cuatro (4) de Septiembre del 2008, hasta la firma del SEGUNDO PAGARE hasta el cuatro (4) de Mayo del 2014, (68 meses), es la cantidad CINCO MIL QUINCE BOLIVARES (Bs. 5.015,00) mas los intereses que se sigan causando a partir, respectivamente, del siete (7) de Abril de 2014 y del cuatro (4) de Mayo de 2014, hasta la totalidad del pago de la deuda contraída y demandada solicitando, respetuosamente, al Tribunal que, realmente sean pagados.
TERCERO: La cantidad de TREINTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs.30.375,°°) que es la sumatoria de VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs.23.000,°°) ofrecidos por la otorgante demandada en el PRIMER PAGARE, mas la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.7.375,°°) ofrecidos por la citada otorgante en el SEGUNDO PAGARE para responder por los gastos judiciales, extrajudiciales y honorarios de abogado, o en su defecto, el pago de las costas procesales que ocasione el presente proceso, calculados por el Tribunal conforme a los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Si se trata de costas procesales, esta cantidad establecida por la otorgante demandada es insuficiente, por cuanto ha de pagarse los costos judiciales, extrajudiciales, mas intereses judiciales causados mas los honorarios de abogados.
Estimo la presente demandada en la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CIENCUENTA BOLIVARES (Bs.173.450,00) que es la sumatoria de las cantidades antes indicadas y demandadas.
Ciudadana Jueza, la perdida del valor adquisitivo de la moneda es un hecho notorio y conocido por toda la venezolanidad y es así que la antigua Corte Suprema de Justicia, sentó jurisprudencia señalando que no es necesario probarse tal hecho. Esta jurisprudencia ha sido reiterada por el actual Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual solicitamos que, al momento de dictar sentencia definitiva, se ordene la indexación de los montos a pagar, desde la fecha en cual debió ser pagada y cancelada cada una de las obligaciones demandadas conforme a lo establecido por el Banco Central de Venezuela, para este caso indexatorio.
FUNDAMENTO DOCTRINARIO: Establece que el Código Civil, en su artículo1.196, la obligación de reparación de los daños causados por un acto ilícito. Bien, el resarcimiento debe servir para restaurar el patrimonio del acreedor perjudicado por el incumplimiento o por el retardo en el cumplimiento del hecho ilícito. Esta circunstancia ha dado origen al resarcimiento del daño, originando a su vez la indexación judicial que cubra el daño completo. La Ley, en efecto, pretende el resarcimiento del daño en toda su extensión constitutiva y no un resarcimiento parcial… (Francisco Messineo, en su Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo IV).
FUNDAMENTO LEGAL: La presente demanda se fundamentaría en los artículos 1.159,1160, 1.167, 1.196, 1745,1746, del Código Civil, los artículos 131, 132, 300, 370, del Código de Comercio; 223, 224 y 225 y todos los artículos del Código de Procedimiento Civil relacionados con esta demanda intentada por vía del JUICIO ORDINARIO y en tal virtud, se aplican los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente.
Como puede apreciarse, en el caso bajo examen de estos pagares cuyo pago se demanda, no es aplicable lo establecido en los artículos 487 del Código de Comercio, en concordancia con el 479 ejusdem, relacionados con la prescripción de 3 años por cuanto se trata de un préstamo de interés, netamente civil, conforme lo establece el artículo 1745 del Código Civil. NO ES MERCANTIL, ya que quien entrega el dinero a préstamo, NO ES COMERCIANTE sino completamente trabajador, tampoco esta causado, ya que es un reconocimiento de deuda de Derecho Civil, por lo tanto, no debe ser considerado como un pagaré regulado por el Código de Comercio, además es un documento emitido con todas las características de un préstamo a interés Civil, artículo 1745 del Código Civil. En consecuencia, a este pagaré o reconocimiento de deuda civil le es aplicable la prescripción de 10 años, por cuanto no es regulado por el Código de Comercio sino por el Código Civil en su artículo 1.745. Todo lo señalado anteriormente previsto, tanto en la doctrina nacional como en la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en sus Salsa de casación Civil y Político- Administrativa. Tales las Sentencias de casación:
N°765-94 del 08/94; N° 1184 del 25 de Noviembre de 1992 y la N°2346-09, de3l 15 de Julio del 2009, emanada de la Sala Político Administrativa. Todas regidas en Ramírez Garay. En tal virtud, la prescripción de estos instrumentos pagares es de 10 años y no de 3 años según lo previsto en la Ley del C. Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 3.253 del 14 de Septiembre de 1983, pero sí es aplicable al caso de autos, ya que por ser una Ley especial priva sobre otras disposiciones legales.
Solicito se obvie la citación personal de la Presidenta de la Compañía demandada, ciudadana MARIA CAROLINA GOZANLO HERRERA DE UZCATEGUI, identificada y acreditada supra, por cuanto se conoce con certeza, a través del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) conforme a oficio 30282010 de fecha 30 de julio de 2010 dirigido al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA donde le informa al Tribunal que la ciudadana MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA, C.I.8.045.333, “Registros Migratorios”, salió del país el 27 de enero de 2010 por San Antonio del Táchira a la ciudad de Acandi, firmado por el CAP. RAFAEL BLANCO GUEDEZ, DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACION Y ZONAS FRONTERIZAS. Entonces no se debe entorpecer y alargar el proceso, con actos inoficiosos cuando existe el PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL Y TERMINOS para providenciar, contenida en el artículo 10 del CPC., donde establece que la justicia se administrará lo mas breve posible y los artículos 14, 15 y 21, supra, igualmente que existe la máxima NO SE SACRIFICARA LA JUSTICIA POR LA OMISION DE FORMALIDADES. En consecuencia, solicito que la citación de la demandada se practique por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223, 224 y 225 del Código de Procedimiento Civil, recordando que lo único que contiene los carteles es un emplazamiento para dar por citada a la parte demandada, pero no es una citación propiamente dicha.
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Vigente, señalo mi domicilio procesal, es la sede del Tribunal, por vivir a distancia del mismo.
Finalmente solicito que la presente demanda, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, imponiendo las costas procesales e indexación solicitada por la parte demandada.
Se agregaron a este expediente los siguientes documentos:
Copia Certificada del Documento de Poder Especial, otorgado a la abogada FELINA RIVAS MARQUEZ, por el ciudadano JOSE ALTAGRACIA AMGULO ANGULO…
Copias Certificadas del expediente N° 8064, que cursa por ante este Tribunal Primero de Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por Cobro de Bolívares Juicio Ordinario…
Documento Privado entre los ciudadanos La Empresa Mercantil Gonzalo & Asociados C.A, y José Angulo Angulo.
El 09 de Mayo de 2014, el Tribunal recibe la presente demandada y la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser a contraria a las buenas costumbres, al orden publico y alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, se ordena la citación de la parte demandada empresa mercantil Gonzalo & Asociados C.A., en la persona de su Presidenta ciudadana MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los cuarenta días de despacho siguientes a que conste en autos el cumplimiento de las formalidades establecidas por carteles, a fin de que de contestación de la demanda recaída en su contra. Se les hace saber que en caso de no comparecer, dentro del término señalado se le nombrará Defensor con quien se entenderá su citación de conformidad a lo establecido en los artículos 223,224 y 225 del Código de Procedimiento Civil. Se libró el respectivo cartel por triplicado y se ordena entregar a la parte demandante original y copia a los fines de su publicación y la otra copia para que la Secretaria del Tribunal lo fije en la cartelera del Tribunal.
El 13 de Mayo de 2014, la abogada Felina Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº10.877, apoderada actor, solicita se decrete medida preventiva de embargo….
El 14 de Mayo de 2014, la abogada Felina Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº10.877, apoderada actor, recibe los respectivos carteles a los fines de su publicación.
El 22 de Mayo de 2014, la abogada Felina Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº10.877, apoderada actor, consigna ejemplares de periódicos donde aparecen publicados los carteles de citación.
El 27 de Mayo de 2014, el Tribunal ordena agregar a los autos las páginas de los periódicos donde aparecen los carteles de citación publicados….
EL 06 de Junio de 2014, la abogada Felina Rivas Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº10.877, consigna los periódicos donde aparecen publicados los carteles de citación para que sean agregados a los autos y solicitó se decrete medida preventiva de embargo.
El 11 de Junio de 2014, el Tribunal ordena agregar a los autos las páginas de los periódicos donde aparecen publicados los carteles de citación y en la misma fecha se agregó.
EL 19 de Junio de 2014, la abogada Felina Rivas Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº10.877, consigna la publicación de nuevos carteles de citación para que sean agregados a los autos y solicitó se decrete medida preventiva de embargo.
El 25 de Junio de 2014, el Tribunal ordena desglosar de los periódicos consignados las páginas donde aparecen publicados los respectivos carteles citación y en la misma fecha se agregaron.
El 09 de Junio de 2014, el Tribunal Decreta Medida Preventiva de Embargo sobre bienes que sean propiedad de la demandada. Se formó cuaderno de medidas a los fines de que sea practicada la medida cautelar decretada….
El 22 de Julio de 2014, la abogada Felina Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº10.877, apoderada actor, solicita al Tribunal nombre Defensor Ad-Litem a la parte demandada.
El 25 de Julio de 2014, el Tribunal nombra al abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°73648, como defensor Ad- Litem de la parte demandada, Empresa Mercantil Gonzalo & Asociados C.A., en la persona de su Presienta MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA DE UZCATEGUI, a quien se ordena notificar mediante Boleta, para que comparezca en el Tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación en horas de Despacho a manifestar su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona, en la misma fecha se libró boleta.
El 08 de Agosto de 2014, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación firmada por el abogado DANIEL H. SANCHEZ MALDONADO.
El 12 de Agosto de 2014, el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, acepta el cargo recaído en su persona y solicito se fije oportunidad para la respectiva juramentación.
El 29 de Septiembre de 2014, el Tribunal se deja sin efecto del nombramiento del Defensor y todas las actuaciones relacionadas al mismo, de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, y repone la causa al estado de fijar el cartel de citación en la puerta del domicilio de la ciudadana MARIA CARLINA GONZALO HERRERA DE UZCATEGUI, representante legal de la empresa demandada, a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 223 del Código.
El 1° Octubre de 2014, la Secretaria del Tribunal deja constancia que en la misma fecha fijó el respectivo cartel de citación librada a la ciudadana MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA DE UZCATEGUI, representante legal de la empresa demandada.
El 11 de Noviembre de 2014, la abogada Felina Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº10.877, apoderada actor, solicita se notifique nuevamente al Defensor Ad- Litem.
El 14 de Noviembre de 2014, el Tribunal nombra como defensor Ad-Litem de la parte demandada en el presente juicio a la abogada LEYDA YRALID PARA PRIETO, a quien se ordena notificar mediante Boleta, para que comparezca en el Tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación en horas de Despacho a manifestar su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona, en la misma fecha se libró boleta.
El 24 de Noviembre de 2014, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación firmada por la abogada LEIDA YRALID PARRA PRIETO, y en la misma fecha se agregó.
El 26 de Noviembre de 2014, la abogada Felina Rivas Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº10.877, apoderada actor, solicita se nombrado otro Defensor Judicial.
El 08 de Diciembre de 2014, el Tribunal nombra como Defensor Ad- Litem a la abogada Marleni Suárez Puente, a quien se ordena notificar mediante boleta para que comparezca en el Tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación en horas de Despacho a manifestar su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona, en la misma fecha se libró boleta.
El 29 de Enero de 2015, el Alguacil consigna Boleta de Notificación firmada por la abogada Marleni Suárez y en la misma fecha se agregó.
El 03 de Febrero de 2015, la abogada Marleni Suárez acepta el cargo recaído en su persona como Defensor Ad- Litem.
El 05 de Febrero de 2015, la abogada Felina Rivas Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº10.877, apoderada actor, solicita se nombre otro Defensor Judicial.
El 10 de Febrero de 2015, el Tribunal nombra como defensor ad-litem al abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, a quien se ordena notificar mediante boleta, para que comparezca en el Tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación en horas de Despacho a manifestar su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona, en la misma fecha se libró boleta.
El 18 de Febrero de 2015, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación firmada por el abogado Daniel Sánchez y en la misma fecha se agregó.
El 23 de febrero de 2015, el abogado Daniel Sánchez aceptó el cargo recaído en su persona.
El 25 de Febrero de 2015, el Tribunal fija para el Tercer día de Despacho siguiente al día de hoy, a las Diez de la mañana, para que el abogado Daniel Sánchez, preste el Juramento de Ley.
El 13 de Marzo de 2015, siendo día y hora fijado por el Tribunal para que comparezca el abogado Daniel Sánchez al acto de Juramentación como Defensor Ad- Litem, y estando presente tomó el Juramento de Ley.
El 31 de Marzo de 2015, la abogada Felina Rivas Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº10.877, solicita se libren los recaudos de citación del defensor ad-litem de la parte demandada.
El 07 de Abril de 2015, el Tribunal ordena la citación del Defensor Ad Litem, abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, para que en nombre de su Defendido comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación al acto de contestación a la demanda que hoy se providencia en su contra. Se ordena expedir copias debidamente certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión para ser entregada al Defensor Ad- Litem en el momento en que el alguacil practique su citación.
El 20 de Abril de 2015, la abogada Felina Rivas Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº10.877, apoderada actor, instó a hacer efectiva la citación de la parte demandada a través de su defensor ad-litem.
El 21 de Abril de 2015, el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación firmado por el abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado.
El 13 de Mayo de 2015, la empresa mercantil Gonzalo & Asociados, representada por su Presidenta Maria Carolina Gonzalo Herrera de Uzcátegui, a través de su defensor ad-litem, abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, consigna Escrito de Contestación al Fondo de la Demanda y expone:
RESUMEN DE LA ACCION PROPUESTA EN EL LIBELO DE DEMANDA.
Alega la abogada, ciudadana FELINA RIVAS MARQUEZ, que su representado, ciudadano JOSE ALTAGRACIA ANGULO ANGULO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N°V-2.454.120, es beneficiario y titular de dos (2) pagaré.
El primer pagaré privado de fecha 07 de abril de 2008, por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.92.000,°°), en calidad de préstamo a interés por un lapso de tres (3) meses renovables, contados a partir de la fecha antes mencionada, teniendo a la presente fecha (siete (07) años de vencido.
El segundo pagaré suscrito por vía privada en fecha 04 de septiembre de 2008, por la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.29.500,°°), en calidad de préstamo a interés por un lapso de tres (03) meses renovables, contados a partir de la firma por vía privada, teniendo mas de seis (06) años de vencido.
Con fundamento de ello, concluye demando a la empresa mercantil GONZALO & ASOCIADOS C.A., representada por la ciudadana MARIA CAROLINJA GONZALO HERRERA de UZCATEGUI, para que pague los siguientes conceptos:
Primero: La cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.21.500,°°) que es la sumatoria de los dos pagares.
Segundo: La cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.21.575,°°), por concepto de intereses de los dos pagares.
Tercero: La cantidad de TREINTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.30.375,°°) por los conceptos allí indicados de los dos pagarés, que estableció la otorgante en los dos pagaré para responder de los gastos judiciales, extrajudiciales y honorarios de abogado, o en su defecto el pago de las costas procesales que ocasione el presente proceso calculadas por el Tribunal conforme a los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 173.450,°°), que es La sumatoria de los conceptos antes descritos.
Solicita la indexación de los montos a pagar.
En el capitulo del fundamento doctrinario, exige la reparación de daño causado.
Y en el capitulo del fundamento legal, fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1160, 1.167,1.196, 1745, 1746 del código Civil; artículos 131, 132, 300 y 370 del Código de Comercio; artículos 223, 224 y 225 del Código de Procedimiento Civil. Siendo éstos los alegatos del hecho y de derecho de la parte actora, paso a formular las defensas de mi defendida.
II
SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL DEFENSOR JUDICIAL
He sido designado Defensor Judicial en la presente causa; Y a los fines de salvaguardar mi responsabilidad y dar cumplimento procesal, advierto al Tribunal que estoy impedido de convenir en la demanda, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, que estableció: … “Omissis”…
III
CONTESTACION DE LA DEMANDA.
PRIMERO: Hago saber al Tribunal que ha pesar de las múltiples gestiones para contactar y localizar a mi defendida, las mismas resultaron infructuosas. Habiéndome trasladado personalmente el día martes 28 de abril de 2015, a las 02:00 p.m. al domicilio ubicado en la Avenida Urdaneta, edificio La Huaca, Nivel Pent- House, PH-A, parroquia el Llano, Municipio Libertador del estado Mérida; y a la siguiente dirección:; Avenida Andrés Bello, Urbanización Las Delias, Centro Comercial Euro Plaza, Local 4, al lado del Banco Venezolano de Crédito, Parroquia el Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida: y Además de enviar telegrama en fecha 24 de abril de 2015 y respuesta con acuse de recibo en fecha 06 de Mayo de 2045. Cuyas actuaciones consigno el presente expediente, constante de dos (2) folios utilizados marcados con las letras “A” y “B” Y finalmente, hago saber que la ciudadana MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA DE UZCATEGUI, no me ha contactado hasta los actuales momentos, teniendo conocimiento por medio de la presa y los Registros Migratorios, que salió del país.
SEGUNDO: En nombre de mi defendida de auto, la empresa mercantil GONZALO & ASOCIADOS C.A., representada por si presidenta, ciudadana MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA DE UZCATEGUI, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado por la parte actora, donde señala que la demandada adeuda al ciudadano JOSE ALTAGRACIA ANGULO ANGULO, cantidad alguna de dinero, así mismo rechazo el derecho alegado.
IV
OPONGO COMO PUNTOPREVIO A LA SENTENCIA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION:
Opongo la prescripción de la acción sustentando en que el demandante pretende el cumplimiento de las obligaciones contraídas en los instrumentos que denomina “pagaré” los cuales se encuentran prescritos por los siguiente: La fecha agregada a los pagarés corresponden al 07 de abril de 2008 y 04 de Septiembre de 2008, con una prorroga de tres meses cada uno, por tanto, su vencimiento ocurrió en el lapso de siete (07) años para el primero, y de seis (6) años para el segundo, y la prescripción operó de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio.
Ahora bien, la prescripción es, según ELOY MADURO LUYANDO… “Omisis”…
Por otra parte los lapsos de la prescripción no puede ser alterados mediante convenio por las partes, sin embrago en la misma se puede interrumpir, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil.
Ahora bien, en relación a la prescripción del instrumento cambiario pagaré, es pertinente señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 487 del Código de Comercio, ut supra citado, son aplicables a los pagares a la orden, las disposiciones establecidas para las letra de cambio sobre los plazos de vencimiento, el endoso, términos para la presentación, cobro o protesto, el aval, el pago, el pago por intervención, el protesto y la prescripción. En tal sentido, la prescripción de la letra de cambio se encuentra regulada en el artículo 479 del mismo código el cual se cita a continuación: “Omissis”…
En el presente caso, se trata de dos pagarés emitidos cumpliendo con los requisitos expuestos, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 486 del Código de Comercio, y de acuerdo a lo citado anteriormente deriva que son aplicables a las normas establecidas para la letra de cambio a los presentes pagares. Finalmente, en cuanto a la corrección o indexación monetaria solicitada en el petitorio bajo el capitulo fundamento doctrinario, considero que las deudas de valores, la compensación por la perdida del valor o indemnización de daños y perjuicios monetarios se resuelve con el reconocimiento y pago de los intereses a la tasa establecida en el pagaré. Finalmente solicito se declare sin lugar la demanda correspondiente condenatoria en costas. Dejo así contestada la presente demanda.
El 27 de Mayo de 2015, la abogada Felina Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº10.877, apoderada actor, consigna escrito de rechazo de la defensa perentoria de fondo, riela desde el folio 94 hasta 100, y por auto de la misma fecha del Tribunal se ordena agregar a los autos.
El 03 de Junio de 2015, la abogada Felina Rivas Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº10.877, apoderada actor, consigna Escrito de Promoción de Pruebas, riela a los folios desde 102 hasta el 109 y por auto de la misma fecha del Tribunal ordena agregar.
El 18 de Junio de 2015, la Empresa Mercantil Gonzalo & Asociados C.A, representada por su Presidenta Maria Carolina Gonzalo Herrera de Uzcátegui, a través de su Defensor Judicial Ad-Litem, abogado Daniel Sánchez, consigna Escrito de Promoción de Pruebas, riela al folio 112 y su Vto. En la misma fecha por auto del Tribunal ordena agregarlo a los autos.
El 06 de Julio de 2015, el Tribunal ordena admitir cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, salvo su apreciación en definitiva. Procédase a su evacuación.
El 06 de Octubre de 2015, el Tribunal fija un lapso de Quince días de Despacho siguiente al de hoy, para que las partes intervinientes en el presente juicio presenten los informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, la abogada Felina Rivas Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº10.877, apoderada actor, consigna escrito de informes. Y el Tribunal se ordena agregar a los autos, constante de ocho folios útiles.
El 05 de Noviembre de 2015, por auto del Tribunal se fija un lapso de ocho días de despacho para las Observaciones de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
El 19 de Noviembre de 2015, precluídos los lapsos procesales, el Tribunal entra en términos para sentenciar al día siguiente al día de hoy.
L A M O T I V A:
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa de presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en los artículos 1159, 1160, 1167, 1196, 1745 y 1746 del Código Civil; artículos 131, 132, 300, 370 del Código de Comercio; 223, 224 y 225 y todos los artículos del Código de Procedimiento Civil relacionados con esta demanda intentada por vía del juicio ordinario y en tal virtud se aplican los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se observa, que la empresa mercantil Gonzalo & Asociados C.A., representada por la ciudadana María Carolina Gonzalo Herrera de Uzcátegui, fue citada conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, y a no darse por notificada, el Tribunal le nombró defensor judicial con quien se entendió la citación, al abogado Daniel Humberto Sanchez Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº73.648. Entonces la referida empresa mercantil Gonzalo & Asociados C.A., a través de su representante legal, parte demandada en el presente litigio, está legalmente citada conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se encuentra a derecho para ejercer oposiciones y defensas en el presente litigio, de conformidad a los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna. Seguidamente se observa, que el abogado Daniel Humberto Sanchez Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº73.648, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, ya identificada, procedió a realizar la contestación al fondo de la demanda en el término previsto en la ley.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Cobro de Bolívares, Juicio Ordinario, fundamentado por los artículos 1159, 1160, 1167, 1196, 1745 y 1746 del Código Civil; artículos 131, 132, 300, y 370 del Código de Comercio; 223, 224 y 225 y todos los artículos del Código de Procedimiento Civil, interpuesto por el ciudadano José Altagracia Angulo Angulo, parte actora, a través de la abogada Felina Rivas Marquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº10.877, en el libelo de la demanda expone:
Mi representado es titular y beneficiario de dos Pagaré, constituido a su favor, por la empresa mercantil Gonzalo & Asociados C.A., a través de su Presidenta y representante legal, ciudadana María Carolina Gonzalo Herrera de Uzcátegui. Primer pagaré, conforme a documento privado, otorgado el 07 de abril de 2008, por la cantidad de Bs.92.000,oo, en calidad de préstamo a interés por el lapso de tres meses renovables, contados a partir del 07 de abril de 2008. Segundo pagaré, conforme a documento privado, otorgado el 04 de septiembre de 2008, por la cantidad de Bs.29.500,oo, por un término de tres meses renovables, contados a partir del 04 de septiembre de 2008.
En consecuencia, la identificada empresa mercantil Gonzalo & Asociados, le adeuda a mi representado, la cantidad líquida de Bs.92.000,oo; más la cantidad líquida del segundo pagaré por Bs.29.500,oo, para hacer un total de Bs.121.500,oo, más sus respectivos intereses.
Por las razones señaladas, me obligan a intentar la presente acción y en tal virtud, ocurro, respetuosamente a su noble oficio, para demandar como en efecto demando formalmente, a la empresa mercantil Gonzalo y Asociados C.A…, en su carácter de deudora de la suma demandada, representada en la persona de la ciudadana María Carolina Gonzalo Herrera de Uzcategui…, quien funge actualmente como Presidenta de dicha compañía…, para que convenga, en nombre de su representada, en pagarme o en su defecto, sea conminada por el Tribunal a pagar las cantidades de dinero por los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad líquida de Ciento Veintiún Mil Quinientos Bolívares (Bs.121.000,oo), que es la sumatoria de los dos pagaré descritos, fundamento de la acción incoada.
SEGUNDO: La cantidad de Veintiún Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs.21.575,oo), por concepto de intereses moratorios de los dos pagaré citados, calculados a la rata del 3% anual.
TERCERO: La cantidad de Treinta Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs.30.375,oo), para responder por los gastos judiciales, extrajudiciales y honorarios de abogado, o en su defecto, el pago de las costas procesales que ocasione el presente proceso, calculados por el Tribunal conforme a los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
La empresa mercantil Gonzalo & Asociados C.A., parte demandada, a través de su defensor ad-litem abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº73.648, contesta al fondo de la demanda y expone:
Hago saber al Tribunal que a pesar de las múltiples gestiones para contactar y localizar a mi defendida, las mismas fueron infructuosas.
En nombre de mi defendida de autos, niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho alegado por la parte actora.
Opongo la prescripción de la acción sustentada en que el demandante pretende el cumplimiento de las obligaciones contraídas en los instrumentos que denomina pagaré….
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”.
Pero antes de ello, esta Juzgadora procede a resolver como punto previo la Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada y Asi Se Decide.
PUNTO PREVIO
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
La parte demandada, empresa mercantil Gonzalo & Asociados C.A, representada por la ciudadana Maria Carolina Gonzalo Herrera de Uzcátegui, a través de su defensor judicial expone:
“(…) opongo la prescripción de la acción sustentado en que el demandante pretende el cumplimiento de las obligaciones contraídas que denomina pagaré las cuales se encuentran prescritos…”.
Al respecto, el Tribunal decide realizando las siguientes consideraciones:
1) Esta Juzgadora observa que la apoderada actor consigna escrito rechazando la prescripción opuesta señalando:
“(…) mi representado es beneficiario de dos pagaré, pero que realmente son dos instrumentos de reconocimiento de una deuda de derecho civil o recibos de pago, donde están plasmadas las deudas contraídas por la demandada (…), dichos instrumentos fueron consignados como fundamento de la demanda civil.
(…) quedó demostrado que la demandada contrajo una deuda con mi representado…, por una relación que no fue mercantil sino de préstamo de dinero a interés, ya que ambos no eran comerciantes.
(…) Además, fue un hecho notorio, público y comunicacional que la demandada de autos, estafó a una gran cantidad de ciudadanos merideños…, imposibilitando el cobro de bolívares adeudados a mi representado...”.
2) En atención a ello, esta Juzgadora observa que existen instrumentos cambiarios a las que no aplica la prescripción debido a la relación causal existente. Así, es la acción causal y no la acción cambiaria, la que deriva estrictamente de la obligación o negocio jurídico al cual esta vinculada la emisión del título valor y la acción cambiaria, es aquella que se deriva estrictamente del título valor de que se trata.
Queda claro que, en el presente juicio, la pretensión in commento versa sobre una acción causal civil por cuanto la naturaleza de la relación fundamental es civil, lo cual se extrae de las propias afirmaciones de la actora vertidas en el escrito libelar, ante lo cual es preciso destacar que la acción causal no deriva del título valor de que se trate sino de la relación que le precede y que ésta (la acción causal) puede ser ejercida aun cuando el título valor en cuestión haya prescrito si la prescripción del negocio fundamental tiene un lapso más extenso, como ocurre en el caso de autos.
3) El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia NºRC.00606 de la Sala de Casación Civil, expediente Nº01-937, de fecha 30 de septiembre de 2003, al respecto expresó:
“(…) cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de la demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda (…)”.
4) Igualmente, la sentencia Nº00731 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2004, expediente NºAA20-C- 2003-000472, con ponencia del Magistrada Dr. Tulio Álvarez Ledo, al respecto estableció:
“(…Omissis…)
(…) en la acción cambiaria el derecho va incorporado al título; en cambio, en la causal la letra de cambio no lleva incorporado el derecho reclamado, sino que sirve sólo como un medio de prueba de éste. Además, en ésta última el defecto de forma de la letra de cambio no lo invalida como sí sucede en la acción cambiaria.
(…).”
5) En atención a lo expuesto, y considerando que la parte demandada cometió en el estado Mérida un fraude de importancia a ciudadanos merideños, es por lo que declaro improcedente la prescripción opuesta y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO JOSE ALTAGRACIA ANGULO GARCIA, PARTE ACTORA, A TRAVÉS DE SU APODERADA JUDICIAL ABOGADA FELINA RIVAS MARQUEZ.
Primero: Los dos pagaré o recibos de pago que contienen un reconocimiento de una deuda civil regulados por el Código Civil, contraída por la empresa Gonzalo & Asociados a favor de mi representado….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 32 y 35 del expediente, dos pagaré suscrito por vía privada por la empresa Gonzalo & Asociados C.A., representada por la abogada María Carolina Gonzalo Herrera de Uzcátegui. Dicho pagaré es un documento privado que no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo pleno valor. En consecuencia, lo aquí promovido, es pertinente y conducente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
Segundo: Promuevo el Acta de la Asamblea General Extraordinaria de la mencionada empresa…, donde se evidencia que era la única accionista y responsable de las obligaciones contraídas….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa copia certificada del acta de la empresa mercantil Gonzalo & Asociados que riela a los folios 11 al 25 del expediente, en donde la ciudadana María Carolina Gonzalo Herrera, adquiere por compra la totalidad de las acciones. Por ser un documento público no tachado en su oportunidad legal tiene pleno valor probatorio. En consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor y efecto jurídico por no haber sido impugnado ni desconocido por su adversario en su oportunidad legal y ASI SE DECIDE.
Tercero: Reproduzco el valor jurídico probatorio de las sentencias que corren al folio 97 y siguientes del expediente, más el valor jurídico y mérito probatorio de las sentencias que consigno marcadas “a”.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa copia simple de sentencias dictadas por el TSJ y Primera Instancia, el cual tienen valor probatorio, pero no son objeto de prueba ya que sólo es ilustrativo para demostrar que su acción no está prescrita; en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Cuarto: Reproduzco el valor jurídico y mérito probatorio del escrito interpuesto a los folios 94 al 97 del expediente y su computo….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 94 al 97 del expediente, escrito consignado por la apoderado actor a los fines de rechazar los alegatos del defensor de la parte demandada, en la que explica las razones por las cuales la acción interpuesta fue sustanciada por el procedimiento ordinario ya que estamos en presencia de un cobro de bolívares de naturaleza civil. Con respecto a ello, esta Juzgadora se pronunció en el punto previo de la motiva de este fallo; en consecuencia, lo aquí promovido tiene valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Quinto: Reproduzco el valor jurídico probatorio del contenido que corre en las copias simples a los folios 99 y 100.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 99 y 100 copia simple de contenidos o criterios de interpretación doctrinal, lo cuales no son objeto de prueba; en consecuencia, lo aquí promovido es impertinente y ASI SE DECIDE.
Sexto: Consigno sentencia de casación civil Nº76574 del 03 de agosto de 1994, donde sentencia que el préstamo mercantil, la prescripción es de 10 años y tres meses….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle que las sentencias no son objeto de prueba. Y esta Juzgadora ya se pronunció en el punto previo de la motiva de este fallo lo expresado y solicitado por la promovente de la prueba; no obstante, lo aquí promovido tiene valor probatorio y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA MERCANTIL GONZALO & ASOCIADOS C.A., EN LA PERSONA DE SU REPRESENTANTE LEGAL MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA DE UZCATEGUI, A TRAVES DE SU DEFENSOR AD-LITEM ABOGADO DANIEL SÁNCHEZ MALDONADO.
Primero: Promuevo el valor y mérito, que emerge del instrumento denominado pagaré, de fecha 7 de abril de 2015, con una prórroga de tres meses renovables, que obra al folio 32, del cual se evidencia que el pagaré cuyo pago se pretende.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar, que el pagaré de fecha 7 de abril de 2015, tiene valor probatorio por cuanto el accionante demostró que es un instrumento donde existe la deuda y no son comerciantes. Igualmente, demuestra el dinero entregado y recibido por la demandada la cual no pagó, sustanciándose la presente acción por el procedimiento ordinario, materia civil, y no mercantil; por tanto, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio para demostrar la existencia de la deuda y no realizado el pago que extingue la obligación por parte de la deudora, aquí parte demandada; en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Segundo: Promuevo el valor y mérito que emerge del instrumento denominado Pagaré, de fecha 4 de septiembre de 2008, con una prórroga de tres meses renovables, que obra al folio 35, del cual se evidencia que el pagaré cuyo pago se pretende.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar, que el pagaré de fecha 4 de septiembre de 2008, tiene valor probatorio por cuanto el accionante demostró que es un instrumento donde existe la deuda y no son comerciantes quienes la suscriben; además, demuestra el dinero entregado y recibido por la demandada la cual no pagó, sustanciándose la acción por el procedimiento ordinario, materia civil, y no mercantil; por tanto, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio para demostrar la existencia de la deuda y no realizado el pago por parte de la deudora para extinguir la obligación. En consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Tercero: Hago valer a favor de mi defendida las pruebas que promueva la parte demandante, en cuanto le favorezca de la comunidad de las pruebas, que no pertenecen a las partes sino al proceso en sí.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle, que las pruebas promovidas de forma genérica imposibilita al Tribunal poder determinar la pertinencia o impertinencia de la misma.
Para la Doctrina y la jurisprudencia Patria, el aporte de pruebas pasan a formar parte del proceso sin que ninguna de las partes contendientes puedan atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes confrontadas pueda atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o parte de la misma, ya que como se indica, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste y no de las partes en particular. Entonces, es improcedente e ilegal, promover pruebas de forma genérica, ya que imposibilita a la Jueza determinar cuál es lo favorable del promovente y cuáles no, además de cercenar el derecho de la contraparte de conocer dicha prueba, que en este caso sería al arbitrio de la Juez; por tanto, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente Y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
EN MÉRITO A LAS CONSIDERACIONES QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, PROCEDIENDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares, juicio ordinario, interpuesta por el ciudadano José Altagracia Angulo Angulo, a través de su apoderada judicial abogada Felina Rivas Márquez; Contra la empresa mercantil Gonzalo & Asociados C.A., representada por la ciudadana María Carolina Gonzalo Herrera de Uzcátegui.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se le condena a la empresa mercantil Gonzalo & Asociados C.A., en la persona de su representante legal la ciudadana María Carolina Gonzalo Herrera de Uzcátegui, a pagar a los referidos ciudadanos, a su abogada Felina Rivas Márquez, o a la persona que estos indiquen, lo siguiente:
1) LA CANTIDAD DE NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.92.000,oo), por concepto de la suma adeudada del primer pagaré emitido a su favor.
2) LA CANTIDAD DE VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.29.500,), por concepto de la suma adeudada del segundo pagaré emitido a su favor.
3) LA CANTIDAD DE VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS DE BOLIVARES (BS.21.490,19), por concepto de intereses moratorios del primer pagaré desde el 07 de abril de 2008 hasta el 16 de enero de 2016.
4) LA CANTIDAD DE SEIS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE CON DIECISIETE CÉNTIMOS DE BOLIVARES (BS.6.527,17), por concepto intereses moratorios del segundo pagaré desde el 04 de septiembre de 2008 hasta el 16 de enero de 2016.
5) LA CANTIDAD DE VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs.23.000,oo), por conceptos de costos, costas y honorarios profesionales establecidos en el primer pagaré.
6) LA CANTIDAD DE SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.7.375,oo), por concepto de gastos judiciales, extrajudiciales y honorarios profesionales establecidos en el segundo pagaré.
TERCERO: Se le condena a la empresa mercantil Gonzalo & Asociados C.A., representada por la abogada Maria Carolina Gonzalo Herrera de Uzcategui a las costas procesales por existir vencimiento total de la demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 18 DE ENERO DE 2016.
LA JUEZA TITULAR:
Dra.Francina M. Rodulfo Arria.
LA SECRETARIA:
Abog. Susana Parra Calderon.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 03:25p.m., y se dejó copia certificada
LA SECRETARIA
|