REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
205° y 156°
EXPEDIENTE NRO. 8978
DEMANDANTE: JULIO HERNANDEZ TORRES.
DEMANDADA: JUANA MARIA GODOY.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
FECHA DE ENTRADA: 27 DE JULIO DE 2015.-
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual el ciudadano JULIO HERNANDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-4.486.152, de este domicilio y hábil, asistido por las abogadas ANGELA ROSMARY VELASQUEZ MONSALVE y ROSA VIRGINIA SANTIAGO SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 110.565 y 33.341 respectivamente, domiciliadas en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Por auto de fecha 27 de julio de 2015, se le dió entrada por declinación de competencia, se formó el expediente y curso de Ley correspondiente. El Tribunal en fecha 12 de agosto de 2015 admitió la presente causa cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, además porque este Tribunal es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación unilateral realizada por el ciudadano JULIO HERNANDEZ TORRES, se ordenó citar a la ciudadana JUANA MARIA GODOY, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 7.646.434, de este domicilio y hábil, a los fines que comparezca por ante este Tribunal en el tercer día de despacho siguientes a que conste en auto su citación a las 10:00am, a los fines de ejercer o no oposición a la solicitud de divorcio. Se libró Boleta de Notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.
El 01 de octubre de 2015, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la ABOGADA EDDYLEYBA BALZA PEREZ, Fiscal Novena de Familia del Ministerio Publico del Estado Mérida.
Observa este Tribunal que la fiscal no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.
L A M O T I V A
Visto el orden cronológico que antecede este Tribunal entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: El ciudadano JULIO HERNANDEZ TORRES, alegó haber estado separado de hecho de la ciudadana JUANA MARIA GODOY, por más de cinco (05) años; situación ratificada por la referida ciudadana en acto realizado ante este despacho en fecha 16/11/15, resultando necesario plasmar lo previsto en sentencia N° 446 de fecha 15/05/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:
( …omissis… )
“a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años y c) de que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal”.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de Matrimonio de los ciudadanos JULIO HERNANDEZ TORRES y JUANA MARIA GODOY, expedida por el Registro Civil de la parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo, inserta bajo acta Nº 06, en los libros de Registro Civil de matrimonios del año 1986.
TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de las ciudadanas JACKELIN DEL CARMEN, LISETH CAROLINA y MARIELA DEL VALLE HERNANDEZ GODOY, quienes son hijas de los solicitantes antes identificados.
CUARTO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JULIO HERNANDEZ TORRES y JUANA MARIA GODOY, ya identificados.
No habiendo hecho objeción alguna de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: JULIO HERNANDEZ TORRES y JUANA MARIA GODOY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.486.152 y V.-7.646.434 respectivamente, de este domicilio y hábiles, según matrimonio protocolizado por ante el Registro Civil de la parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo, inserta bajo acta Nº 06, en los libros de Registro Civil de matrimonios del año 1986.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon tres (03) hijas y estas son mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión AL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN IGNACIO MONTILLA, MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO Y AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO TRUJILLO, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los diecinueve días del mes de enero de dos mil dieciséis.
LA JUEZ TITULAR
DRA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA EVELIA PARRA CALDERON.
En la misma fecha se publicó la presente Sentencia siendo las nueve de la mañana (9:00am), y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,
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