REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
205° y 156°
EXPEDIENTE NRO. 8936.
DEMANDANTE: GLADYS ELENA CHACON GUTIERREZ.
DEMANDADO: NELSON GUTIERREZ.
MOTIVO: DESALOJO.
FECHA DE ADMISIÓN: 08 de Mayo de 2015.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la ciudadana GLADYS ELENA CHACON GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N°9.026.684 asistida por la abogada BETTY JOSEFINA RONDON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº38.014; por DESALOJO; CONTRA el ciudadano NELSON GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº10.711.745.
La ciudadana GLADYS ELENA CHACON GUTIERREZ, parte actora, ya identificada, asistida por la abogada Betty Josefina Rondón, en el libelo de la demanda expone:
CAPITULO I
LOS HECHOS
Es el caso ciudadana Juez, que a través de documento privado suscrito en fecha Primero de Abril del año Dos mil Cinco (01-04-2005), di en calidad de arrendamiento al ciudadano NELSON GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N°V-10.711.745, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado de Mérida, y civilmente hábil, un local comercial de mi propiedad ubicado en la Avenida Cardenal Quintero, distinguido con el numero 2, local que forma parte del inmueble con nomenclatura Municipal distinguida con el numero 1-2, en jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dinni, Municipio Libertador del estado Mérida, el cual es parte integrante de un conjunto de mejoras que se encuentran sobre un terreno alinderado de la siguiente manera: “…omissis...”. Hube la propiedad del local según TESTAMENTO debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 07 de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Siete; anotado bajo el Numero 6; Protocolo Cuarto; correspondiente al Tercer trimestre del referido año adminiculado con la declaración sucesoral y cuya copia certificada anexo marcada con el literal “A”.
Actualmente en el local arrendado se encuentra establecido una Sociedad Mercantil denominado STILOS N.B FASHION PELUQUERIA, C.A., a los efectos marcado con la letra “B”, Contrato de Arrendamiento en original; en la cláusula segunda del mismo se estableció canon de Trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00), pagado por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente; es preciso destacar que hoy día el ciudadano NELSON GUTIERREZ, en su carácter de Arrendatario, paga por canon de arrendamiento la cantidad de Tres mil Bolívares (Bs.3000.00), mensuales cantidad ésta que deposita en una cuenta de ahorro del Banco Provincial a mi nombre signada con el numero 0108 0372110200188180. Así mismo, la Cláusula Cuarta: Estableció que la vigencia del contrato era de un (1) año, contado a partir del día Primero de Abril del año 2005; ahora bien llegada la fecha de vencimiento y encontrándose en vigencia para dicho momento la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que opero a favor del arrendatario el lapso de Prorroga legal de dos (2) años; concluyendo dicha prorroga legal el Treinta y Uno de Marzo del Dos mil ocho (31-03-2008). Reviste de suma importancia señalar que llegada la fecha de vencimiento de prórroga legal, el Arrendatario, ciudadano Nelson Gutiérrez, continuó ocupando el inmueble arrendado, por lo que de conformidad con las disposiciones previstas en el Código Civil, surgió en la relación arrendaticia la Tacita Reconducción. Tal determinación es Cosa Juzgada, Firme y ejecutoriada, producto de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de los municipios Ordinario y ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del estado Mérida, quien en fecha, 26 de julio de 2.013, declaró Sin lugar la demanda que mi persona intentara en contra del arrendatario, por cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prorroga Legal, sentencia ésta que quedó definitivamente firme en fecha 26 de Julio del año 2.013, a todo evento consigno Copia Certificada de la mencionada decisión marcada con literal “C” .
Ciudadana Juez, por lo expuesto se debe concluir que el contrato de arrendamiento que fuera suscrito por las partes aquí intervinientes en fecha, Primero de Abril del año Dos Mil Cinco (01-04-2005), hoy se ENCUENTRA VENCIDO, tal como lo estableció la Sentencia ya aludida y hasta la presente fecha no ha mediado entre las partes acuerdo alguno de prorrogar contractualmente o renovar la relación arrendaticia; por cuanto, es contundente la violación de las obligaciones a que se contrae el Contrato de Arrendamiento; por parte del arrendatario NELSON GUTIERREZ; cuando en la cláusula octava establece: “Serán por cuenta del Arrendatario el pago de todos los servicios de agua potable, reparaciones menores y de mantenimiento del inmueble; y las mayores que se ocasionen por la no oportuna reparación las menores…..”. E igualmente establece la Cláusula Décima Tercera: El incumplimiento del EL Arrendatario de una cualquiera de las obligaciones previstas en este contrato, lo extinguirá de pleno derecho”. El Arrendatario Nelson Gutiérrez, faltó a lo establecido en la Cláusula Octava al dejar de pagar los servicios públicos como es el Servicio de Aseo Urbano Domiciliario en el local “2”, conducta ésta que me causa graves problemas al acudir ha solicitar SOLVENCIA CATASTRAL e igualmente Ficha Catastral ante la alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y la misma me fue negada por encontrar que el Servicio de Aseo Urbano Domiciliario no se encuentra solvente desde los meses octubre, Noviembre y Diciembre del 2014 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del referido año 2.015. Tal supuesto de hecho se encuentra contenido en el literal “I” del artículo 40 de la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, por cuanto el contrato suscrito entre las partes ha vencido y no existido de acuerdo de prórroga o renovación; pero se mantiene en cuanto a todo su contenido pero sin determinación de tiempo; por ello la normativa legal sustenta y tutela mi derecho para reclamar judicialmente el DESALOJO del inmueble arrendado.
DOCUMENTALES PARA EL ACERVO PROBATORIO: “…Omissis…”.
DEL DERECHO.
Respecto a la normativa legal que debe regir la acción de Desalojo que aquí se pretende y la cual recae sobre un local comercial donde hoy día se encuentra establecido una sociedad Mercantil denominada STILOS N.B. FASHION PELUQUERIA C.A., en el encabezado del artículo 2 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, señala “Omissis”…
Respecto al trámite a seguir en el presente juicio, el único aparte del artículo 43 de la mencionada Ley indica: “…Omissis…”.
DE LAS CONCLUSIONES: De lo expuesto se debe concluir que: “…Omissis…”.
DEL PETITORIO
Por todas las razones de hecho y derecho expuestas, es por lo que procedo en este acto a DEMANDAR, como formalmente lo hago, el ciudadano NELSON GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N°10.711.745, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en los siguientes particulares:
UNICO: En el Desalojo del inmueble arrendado, a saber el constituido por un local signado con el N°2 de la Planta Baja y de mi propiedad, ubicado en la Avenida Cardenal Quintero, en Jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dinni, Municipio Libertador del estado Mérida; dicho local forma parte del inmueble distinguido con el N°1-2, compuesto por un salón con todas sus instalaciones, en el cual se encuentra establecido una Sociedad Mercantil denominada STILOS N.B. FACHION PELUQUERIA C.A., inmueble éste que es parte de integrante de un conjunto de mejoras que se encuentran sobre un terreno alinderado de la siguiente manera:“…omissis…”. DESALOJO éste que se fundamenta en el hecho cierto que el contrato suscrito entre las partes, ha vencido y no ha existido acuerdo de prórroga o renovación; y mas aún el hecho de que el arrendatario Nelson Gutiérrez, tiene insolvente el inmueble en lo referente al atraso en el pago de las mensualidades relativas a los servicios públicos (Aseo Urbano); supuestos éstos que se encuentran enmarcados en el literal “G” y el literal “I” del artículo 40 de la Novísima Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, aunado al hecho de que no pretendo mantener en condición de arrendamiento el inmueble en cuestión.
DE LA CITACION Y DEL DOMICILIO PROCESAL
Solicito que la citación del ciudadano Nelson Gutiérrez, ya identificado, sea en la siguiente dirección: Avenida Cardenal Quintero, local signado con el N° 2, que forma parte del inmueble signado con el N° 1-2, Jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dinni, Municipio Libertador del estado Mérida, en el cual se encuentra establecida la empresa Mercantil STILOS N.B. FASHION PELUQUERIA C.A., de conformidad a lo establecido en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, indico como domicilio procesal el siguiente Av. 3 Independencia, Edificio Galipan, apartamento signado con el numero 03, Piso 02, Municipio Libertador del estado Mérida.
De conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares (36.000,00) equivalentes actualmente a Doscientos Cuarenta Unidades Tributarias (240 U.T.)
Solicito que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en su definitiva.
Se anexan al presente expediente: Copia certificada del Documento Protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 07 de Agosto de 1.997, inserto bajo el N° 06; Protocolo Cuarto; Tercer Trimestre del referido año. Marcado “A”; Copia simple de documento constitutivo de STILOS N.B. FASHION PELUQUERIA, C.A., marcado “B”; Original de contrato de Arrendamiento entre la ciudadana Gladys Elena Chacón Gutiérrez y NELSON GUTIERREZ, de fecha 1° de Abril de 2005, marcado “C”; Copias certificadas del expediente N° 7618, Demandante: CHACÓN GUTIERREZ GLADYS ELENA. Demandado: GUETIERREZ NELSON. Motivo: VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL., proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida., marcado “D”; Carta de Solicitud de estado de cuenta de local comercial, dirigido a la ciudadana T.S.U., Gloceiby Guillen, Directora de INAMMIRED. Alcaldía del Municipio Libertador y del estado Mérida.
El 08 de Mayo de 2015, el Tribunal admite la demanda interpuesta, ordena formar expediente y darle entrada y curso de Ley correspondiente, por el procedimiento Oral, de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento de Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 859 y 865 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena la citación del ciudadano Nelson Gutiérrez, para que comparezca dentro de los Veinte días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación de la demanda que hoy se providencia.
El 12 de Mayo de 2015, el Alguacil del Tribunal da cuenta al Juez que el ciudadano demandado no quiso firmar el recibo de citación y se le informó que quedaba legalmente citado, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 12 de Mayo de 2015, la ciudadana Gladys Elena Chacon Gutiérrez, parte actora, ya identificada, asistida por la abogada Betty Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº38.014, solicita se libre Boleta de Notificación al demandado de conformidad con el artículo 218 del CPC.
El 19 de Mayo de 2015, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena librar Boleta de Notificación….
El 26 de Mayo de 2015, la Secretaria de este Tribunal deja constancia que le hizo entrega de la Boleta de Notificación al ciudadano Nelson Gutiérrez….
El 29 de Junio de 2015, el ciudadano NELSON GUTIERREZ, parte demandada, ya identificado, asistido por la abogada Flor Angela Rodriguez Rodriguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº199.096, consigna Escrito de Contestación al Fondo la de Demanda, y expone:
CAPITULO I
DE LA FORMAL CONSTESTACION DE DEMANDA
Ciudadana Juez, NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, tanto en los hechos como en el derecho y a todas luces improcedentes la demanda intentada en mi contra por la ciudadana GLADYS ELENA CHACÓN GUTIERREZ, por cuanto la misma no se ajusta a los hechos reales que en este momento se están presentando.
Efectivamente, los hechos incoados en la presente demanda se remontan en fecha primero (1) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), fecha en que celebré en mi carácter de arrendatario, un contrato de arrendamiento con la ciudadana GLADYS ELENA CHACON GUTIERREZ, parte actora en la presente causa y propietaria del inmueble en cuestión objeto de la presente demanda, es decir, propietaria del local N°1-2B, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dinni, Municipio Libertador del Estado Mérida, entrando en vigencia el referido contrato en fecha Primero (1°) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), realizando posteriormente un segundo último contrato de fecha primero (1) de Abril de dos mil cinco (2005), sobre el mencionado inmueble, en el mencionado contrato quedó establecido que la duración del mismo sería contado a partir del primero (1) de Abril de 2005 y que en caso de prorrogarse para un nuevo contrato deberían de mediar notificación por escrito, tal como quedó establecido en la cláusula del mencionado contrato.
De todo lo expuesto, es evidente, Ciudadana Juez, que al no mediar entre las partes notificación alguna para la celebración de un nuevo contrato, tal como lo instituye expresamente la cláusula cuarta, pone en evidencia y materialice la manifestación de voluntad de los contratantes de no querer prorrogar contractualmente la relación arrendaticia mas allá de su vencimiento, por lo que cumplido el año de vigencia del contrato en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006), operó automáticamente el lapso legal a favor de mi persona como arrendatario.
Quedando de manifiesto mi carácter de arrendatario del local ubicado en la avenida Cardenal Quintero, número 1-2B, Parroquia Spinetti Dinni, Municipio Libertador del estado Mérida, desde el primero (1) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
CAPITULO II
DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez, efectivamente la relación contractual entre mi persona y la arrendadora, comenzó el primero (1) de Noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998).Celebrándose como dije anteriormente un nuevo contrato por vía privada el primero (1) de Abril del año dos mil cinco (2005). Digo esto por cuanto desde esa fecha hasta la presente, es decir, han transcurrido aproximadamente dieciséis (16) años de la relación contractual , suscrita entre mi persona y la hoy demandante ciudadana GLADYS ELENA CHACON GUTIERREZ, convirtiéndose dicha relación contractual a tiempo indeterminado, máxime que en mi condición de arrendador, vengo cumpliendo con todas y cada una de mis obligaciones contractuales puntualmente, la relación arrendaticia existente entre los aquí intervinientes se inicio en fecha primero (1) de noviembre de4 mil novecientos noventa y ocho (1998), a través de contrato de arrendamiento suscrito en fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), ante la Notaria Publica Primera de la Ciudad de Mérida, estado Mérida. Posteriormente, celebramos un segundo y último contrato, el cual fuera suscrito por vía privada en fecha primero (1) de abril de dos mil cinco (2005). En el mismo se estableció que el pago del canon de arrendamiento, el cual fue pactado en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00), se realizaría por mensualidades vencidas, a través de depósitos bancarios en la cuenta de ahorro N° 0108-0372-0200188180, del Banco Provincial y de la cual es titular la arrendadora, ciudadana GLADYS ELENA CHACON GUTIERREZ, obligación ésta que he cumplido fiel y cabalmente; preciso destacar que actualmente me encuentro pagando la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3000,00) mensuales, por este concepto. Sin embargo siendo lo principal, el pago de arrendamiento, los cuales los hago a través de depósitos en la cuenta de ahorro del Banco Provincial, signada con el N° 0108-0372-0200188180, a nombre de la hoy accionante, dinero éste del cual ella dispone del mismo una vez que ha sido depositado.
Ahora bien, ciudadano Juez, la hoy accionante manifiesta que la relación arrendaticia se encuentra vencida y que por lo tanto, yo debo de entregarle el local que según sus palabras el contrato ya feneció, pero es incierto ciudadano Juez, por cuanto en ningún momento yo recibí notificación alguna, donde se me manifestara que ya no se me iba a renovar el contrato, del cual vengo gozando desde hace aproximadamente dieciséis (16) años, lo que hace violatorio de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, donde se establece que debería de mediar la notificación por escrito, para celebrar o no celebrar un nuevo contrato y al no existir esta, dicho contrato se ha convertido en un contrato a tiempo indeterminado, tal como lo reconoce la misma demandante al decir que había operado la tacita reconducción del mismo.
Ciudadano Juez, así mismo niego y rechazo lo expuesto por la accionante en su petitorio, al decir que por culpa del arrendatario NELSON GUTIERREZ, la Alcaldía del Libertador le haya negado tramitar la Solvencia del mencionado inmueble, porque el arrendador no ha pagado las mensualidades relativas a los Servicios Públicos (Aseo Urbano), por cuanto según solvencias emanada del Servicio Autónomo Municipal de Asistencia Tributaria (S.A.M.A.T), dicho local se encuentra al día con el pago de los servicios. Es de recalcar ciudadano Juez, en relación a este punto, que de la lectura del libelo de demanda.Se evidencia que existe una indeterminación en la persona que se demanda, pues lo hace en contra de mi persona y a su vez lo hace contra el Fondo de Comercio STILOS N.B. FASHION PELUQUERIA C.A., siendo esta una persona jurídica a la cual debió haber notificado por separado, sin embargo no lo hizo, por lo que vuelvo y repito existe que aquí opera una falta de cualidad de la persona del demandado.
Ahora bien, ciudadano juez, actualmente continúo ocupando hasta el día de hoy en mi carácter de arrendatario, el inmueble objeto de la presente demanda, desde la fecha primero (1) de abril de dos mil ocho (2008), de la arrendadora, lo cual es claramente evidenciable por cuanto la ciudadana GLADYS ELENA CHACON GUTIERREZ, continua recibiéndome el pago de los cánones de arrendamiento y haciendo incrementos a los mismos luego de vencida dicha prorroga legal, aunado al hecho que es solo en fecha doce (12) de abril de dos mil trece (2013), es decir, cinco (5) años luego de vencido el lapso de prorroga legal, que la arrendadora intenta una acción por vencimiento de la misma, por lo que resulta evidente que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1600 y 1614 de la Norma sustantiva, en la presente relación contractual opere la TACITA RECONDUCCION y, por ende, la relación arrendaticia existente es de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO.
CAPITULO III
DEL FUNDAMENTO JURIDICO
El artículo 1600 del Código Civil Venezolano vigente señala:“…omissis…”.
El artículo 1614 ejusdem establece: “…omissis…”.
Ciudadano Juez, de todo lo expuesto en el presente escrito de contestación de demanda, concluyo en:
Que la relación arrendaticia existente entre los aquí intervinientes inicio en fecha primero (10) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1993) “sic”., a través de contrato de arrendamiento suscrito en fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Que en fecha primero (1) de abril de dos mil cinco (2005), las parte celebraron un segundo y último contrato, teniendo como objeto el mismo bien inmueble.
Que tal como lo establece la cláusula cuarta, la vigencia de dicho contrato era de UN (1) AÑO, contado a partir del primero (1) de abril de dos mil cinco (2005).
Que no medio notificación alguna entre las partes con el objeto de celebrar un nuevo contrato y así prorrogar la relación arrendaticia.
Que llegada la fecha de vencimiento de contrato, vale decir, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006), opero automáticamente el lapso de prorroga legal en mi favor como arrendatario.
Que la relación arrendaticia tuvo una duración de siete (7) años y cinco (5) meses, y por ende correspondieron DOS (2) AÑOS DE PRORROGA LEGAL, esto en atención al literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que la prorroga legal inicio en fecha primero (1) de abril de dos mil seis (2006) y venció en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008).
Que luego de vencida la prorroga legal, continúe ocupando como me encuentro hasta el día de hoy en mi carácter de arrendatario, el inmueble arrendado, esto con la anuencia tacita de la arrendadora.
Que dada tal situación, en la presente relación contractual opero la TACITA RECONDUCCION y por ende, la relación arrendaticia existente entre los justiciables deriva de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO.
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS
Acompaño a este escrito de contestación de demanda, las siguientes pruebas:
Sentencia marcada “A”, emanada del Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. La finalidad de esta prueba tiene por objeto, ilustrar a este honorable Tribunal de que sobre la misma causa, ya existe la presente sentencia donde declaró sin lugar tal solicitud de Desalojo del inmueble objeto de la presente demanda.
Recibos o solvencias municipales, marcadas con la letra “B”, emanadas por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (S.A.M.A.T.). La finalidad de promover esta prueba es demostrar que siempre me encontré con el pago de tales servicios.
Bouches de Depósitos, marcados con la letra “C”, del Banco Provincial. El objeto de esta prueba es demostrar que puntualmente vengo pagando los cánones de arrendamiento del referido local al día.
Así mismo por el principio de la comunidad de la Prueba, hago mía las pruebas referentes al Contrato de Arrendamiento, que riela en la presente causa, así como la que acompaño marcado “D”.
CAPITULO VI
DEL PETITORIO
Ciudadano Juez, Por todo lo anteriormente expuesto en el presente escrito de Contestación de Demanda, solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal, que el mismo escrito de contestación sea sustanciado y tramitado conforme a derecho y que la referida demanda incoada contra mi persona sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
A los fines previos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal el siguiente: avenida Cardenal Quintero, local numero 1-2B, Parroquia Spinetti Dinni, Municipio Libertador del estado Mérida.
El 03 de Julio de 2015, el Tribunal fija la Audiencia Preliminar para el Quinto día de Despacho siguiente al de hoy, a las nueve y treinta de la mañana, de conformidad con el artículo 868 del CPC.
El 15 de Julio de 2015, llegado el día y hora fijado por el Tribunal para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, se encuentra presente la ciudadana Chacón Gutiérrez Gladys Elena, asistida por la abogada Betty Josefina Rondón. Se abre el acto y se deja constancia que la parte interesada no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado, y la parte demandante consigna en cuatro folios útiles escrito de descargo…; y se ordena agregarlo a los autos. Se da por terminada la presente audiencia a las 10:00am.
El 21 de Julio de 2015, el Tribunal fija como hecho controvertido: 1) el desalojo de inmueble por falta de pago de los servicios públicos. 2) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, Art.40, literales g, i, de la Ley.
El 28 de Julio de 2015, el ciudadano Nelson Gutiérrez, parte demandada, asistido por la abogada Flor A. Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº199.096, consigna Escrito de Promoción de Pruebas, folio 144 y vuelto.
El 29 de Julio de 2015, la ciudadana Gladys E. Chacón, parte actora, asistida por la abogada Betty J. Rondón, consigna Escrito de Promoción de Pruebas, folios 149 al 154.
El 31 de Julio de 2015, el Tribunal admiten las pruebas promovidas por las partes, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
El 06 de Noviembre de 2015, el Tribunal se fija para el Vigésimo Quinto día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar la Audiencia o Debate Oral.
L A M O T I V A:
Esta Juzgadora observa que la ciudadana Gladys Elena Chacón Gutiérrez, parte actora, asistida por la abogada Betty Josefina Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº38.014; interpone la acción por Desalojo; Contra el ciudadano Nelson Gutiérrez, parte demandada, asistido por la abogada Flor Angela Rodriguez Rodriguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº199.096. Fundamenta la acción en el artículo 40, literales g), i), de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. Igualmente se observa que el ciudadano Nelson Gutiérrez, parte demandada, en el presente litigio, ya identificado, fue legalmente citado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y, asistido de abogada consigna escrito de contestación al fondo de la demanda dentro del lapso previsto por la ley; en consecuencia, está a derecho para ejercer su derecho a la defensa y debido proceso garantizados en los artículos 26, 49, y 257 de la Carta Magna.
THEMA DECIDENDUM:
La ciudadana Gladys Elena Chacón Gutiérrez, parte actora, ya identificada, asistida por la abogada Betty Josefina Rondón, en el libelo de la demanda destaca:
• El 01 de abril de 2005, di en calidad de arrendamiento al ciudadano Nelson Gutiérrez, un local comercial de mi propiedad….
• …el contrato se encuentra vencido y hasta la presente fecha no ha mediado entre las partes acuerdo alguno de prorroga contractual o de renovación de la relación arrendaticia, por cuanto es contundente la violación de las obligaciones a que se contrae el contrato….
• Por las razones expuestas, es por lo que procedo a demandar, como formalmente lo hago, el ciudadano Nelson Gutiérrez, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal a lo siguiente:
Primero: En el Desalojo del inmueble…, en el hecho cierto que el contrato suscrito entre las partes, ha vencido y no ha existido acuerdo de prórroga o renovación, y más aun el hecho de que el arrendatario tiene insolvente el inmueble en lo referente al atraso en el pago de las mensualidades relativas a los servicios públicos.
Por su parte, el ciudadano Nelson Gutiérrez, parte demandada, asistido por la abogada Flor Angela Rodríguez Rodríguez, contesta al fondo de la demanda así:
• Niego, Rechazo y Contradigo, tanto en los hechos como en el derecho y a todas luces improcedente la demanda intentada en mi contra en mi contra por cuanto la misma no se ajusta a los hechos….
• Los hechos invocados en la presente demanda se remontan en fecha 01 de noviembre de 1998, fecha en que celebré contrato de arrendamiento.
• …en ningún momento yo recibí notificación alguna, donde se me manifestara que ya no se me iba a renovar el contrato, lo que hace violatorio de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, donde se establece que debería mediar la notificación por escrito para celebrar o no un nuevo contrato y al no existir esta, dicho contrato se ha convertido en un contrato a tiempo indeterminado….
• Niego, rechazo y contradigo lo expuesto por la accionante en su petitorio, al decir que la Alcaldía le haya negado una solvencia porque no he pagado las mensualidades de los servicios públicos.
• Debió notificar a la persona jurídica Stilos N.B. Fashion Peluquería C.A., opera la falta de cualidad de la persona del demandado.
• …resulta evidente que la presente relación contractual operó la tácita reconducción y por ende, la relación arrendaticia existente es de un contrato a tiempo indeterminado….
Al respecto, esta Juzgadora procede a resolver la controversia planteada y como punto previo, la falta de cualidad alegada por el demandado, bajo el análisis de los alegatos esgrimidos por las partes y, pruebas promovidas, todo de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
PUNTO PREVIO
LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO.
Esta Juzgadora observa, que el ciudadano Nelson Gutiérrez, parte demandada en el presente litigio, al contestar el fondo de la demanda, al vuelto del segundo folio, expone: “… existe una indeterminación en la persona que se demanda, pues lo hace en contra de mi persona y a su vez lo hace contra el Fondo de Comercio Stilos N.B. Fashion C.A, siendo esta una persona jurídica a la cual debió haber notificado por separado, sin embargo, no lo hizo, por lo que opera una falta de cualidad de la persona del demandado”.
Al respecto, el Tribunal resuelve lo expresado de la forma siguiente:
1) Esta Juzgadora observa que la parte demandada al contestar al fondo de la demanda, alega la falta de cualidad pero no señala, si como cuestión previa o de fondo. Al no proponerse como cuestión previa no se abre la incidencia prevista en el Código y al no ser alegada como cuestión de fondo, el adversario no despliega ninguna defensa al respecto.
2) Así las cosas, esta Juzgadora observa que al no fundamentarse la falta de cualidad del demandado como cuestión previo o de fondo, vulnera derechos constitucionales de su adversario, porque el Tribunal no abre la incidencia que ordena el Código y por tanto, no puede subsanar o rechazar lo alegado. Además, si lo opusiere como defensa de fondo el adversario tiene el derecho de rechazarla y ejercer sus razones o defensas al respecto y así, esta Juzgadora declararla con o sin lugar.
3) En atención a todo lo expuesto, esta Juzgadora debe declarar sin lugar la falta de cualidad alegada por el demandado por carecer de fundamentación legal y violentar derechos legales y constitucionales de su adversario y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO NELSON GUTIERREZ, PARTE DEMANDADA, ASISTIDO POR LA ABOGADA FLOR ANGELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
1) Promuevo ante este Tribunal en cuanto y tanto me favorezcan, sentencia emanada del Juzgado Tercero de Municipio…, riela a los folios 58 hasta el 74. La finalidad de esta prueba tiene por objeto, ilustrar a este Tribunal de que sobre la presente causa ya existe la mencionada sentencia donde declaró sin lugar la solicitud de Desalojo….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 58 al 74 del expediente, copia de sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de julio de 2013, donde efectivamente se interpuso la acción de desalojo contra el arrendatario, aquí parte demandada. Esta sentencia ilustra que efectivamente no existe acuerdo entre las partes de renovación del contrato; en consecuencia, lo aquí promovido no es pertinente ni conducente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
2) Promuevo ante este Tribunal en cuanto y tanto me favorezca recibos de pagos y solvencias municipales, las cuales corre agregado desde el folio 76 al 89, emanadas por el SAMAT. La finalidad es demostrar que siempre me encontré solvente con el pago de tales servicios….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 75 al 89 del expediente, recibos de pago y solvencias municipales, se les otorga pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
3) Promuevo ante este Tribunal en cuanto y tanto me favorezca Bouches de Depósitos del Banco Provincial, los cuales corre agregado desde el folio 90 hasta el 131. El objeto es demostrar que pago puntualmente….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 90 al 131 del expediente, recibos de depósitos del Banco Provincial, los cuales tienen pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por su adversario en su oportunidad legal y ASI SE DECIDE.
4) Promuevo ante este Tribunal en cuanto y tanto me favorezca copia del Contrato de Arrendamiento, que riela a la presente causa las cuales corre agregado al folio 22 y 23. La finalidad es demostrar que efectivamente existe un contrato de arrendamiento entre las partes que se convirtió a tiempo indeterminado.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 22 y 23 del expediente, contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual tiene pleno valor probatorio por no haber sido impugnado ni desconocido por su adversario en su oportunidad legal; sin embargo, es importante señalar que al ser el contrato a tiempo indeterminado es inoficioso realizar notificación; en consecuencia, lo aquí promovido es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA GLADYS ELENA CHACÓN GUTIÉRREZ, PARTE ACTORA, ASISTIDA POR LA ABOGADA BETTY JOSEFINA RONDÓN.
Primera: Promuevo el valor y mérito jurídico del testamento, que riela de los folios 06 al 12 del expediente…, demuestro que soy la propietaria del local comercial signado con el Nº2….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 06 al 12 del expediente, testamento y declaración sucesoral , el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido por su adversario en su oportunidad legal; en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Segunda: Promuevo el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. El objeto de esta prueba es demostrar que el contrato de arrendamiento recae sobre un local comercial y que se encuentra vencido y por tanto, a tiempo indeterminado.
El Tribunal al analizar y valorar esta prueba, observa a los folio2 22 y 23 del expediente, contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, de fecha 01 de abril de 2005, por cuanto no fue impugnado ni desconocido por su adversario en su oportunidad legal tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Tercera: Promuevo el valor y mérito jurídico de la copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial…, riela a los folios 24 al 43 del expediente, cuyo objeto es demostrar que la relación arrendaticia existente ha operado la tácita reconducción y el contrato se encuentra vencido y no existe acuerdo de prórroga o renovación entre las partes….
El Tribunal al analizar y valorar esta prueba, observa a los folios 24 al 43 del expediente, sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual tiene pleno valor probatorio y es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
Cuarta: Promuevo para el juicio oral y público, el valor y mérito jurídico de la comunicación emitida por Instituto Autónomo Municipal para el Manejo Integral de los Residuos y Desechos Sólidos (INAMMIRED)…, el objeto es llevar al conocimiento de la ciudadana Juez, el incumplimiento del arrendatario en sus obligaciones contraídas con el pago de los servicios públicos a los que estaba comprometido….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 45 y 46 del expediente, comunicación que expide el Instituto Autónomo Municipal para el Manejo Integral de los Residuos y Desechos Sólidos (INAMMIRED), a los ciudadanos Stilos N.B. Fashion Peluquería C.A, solicitándoles el pago de los meses de octubre de 2014 Febrero 2015, total a cancelar Bs.2.170,oo, el cual tiene valor probatorio. Sin embargo, esta Juzgadora observa que el demandado consignó recibos de pago de esta deuda, en consecuencia, lo aquí promovido es deficiente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
EN CONCLUSION:
En atención al análisis de las pruebas promovidas por las partes y de todas las actas que forman el expediente, es inexorable para esta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. Esto debido a que la parte actora promovió pruebas que demuestran que no existe acuerdo de prórroga o de renovación del contrato entre las partes. A pesar de que la parte demandada, demostró estar solvente en el pago de los servicios públicos. En consecuencia, existe para esta Juzgadora el Desalojo, porque no existe acuerdo de prórroga o renovación del contrato de las partes, ya que todas las acciones realizadas por la parte actora lo demuestran. Además, el arrendatario, aquí parte demandada, no logró desvirtuar la pretensión del demandante con la evacuación de pruebas; es por lo que se declara parcialmente con lugar la demanda y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE DESALOJO, interpuesta por la ciudadana Gladys Elena Chacón Gutiérrez, parte actora, asistida por la abogada Betty Josefina Rondón; contra el ciudadano Nelson Gutiérrez.
Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena al ciudadano Nelson Gutiérrez a realizar la entrega del inmueble, libre de personas y cosas, y solvente en los servicios públicos, plenamente identificado en autos, a su propietaria ciudadana Gladys Elena Chacón Gutiérrez, o a la persona que esta indique.
Tercero: No hay condenatoria en costas porque no hay vencimiento total de la demanda, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión definitiva se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, 25 de Enero de 2016.
LA JUEZ TITULAR:
DRA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 11:35.a.m, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
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