REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205ºy 156º
EXP. nº 7.872
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Wilfredo Alexander Rojas Castro y Juan Manuel Pabón Zerpa, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.096.978 y V-16.655.111, el segundo abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 145.563, mayores de edad, el primero civilmente hábil y el segundo jurídicamente hábil.
Apoderados judiciales: Abgs. Javier Ustari Zerpa Jiménez y Emilio Joel González Martínez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-10.187.283 y V-15.995.095, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.935 y 247.555, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: La sede del Tribunal, en aplicación a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Parte demandada: Gloria Isabel Villasmil Moreno, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-10.415.058, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: No señalado por la parte actora.
Motivo: Entrega Material de un inmueble destinado a vivienda principal.
Carácter: Sentencia Interlocutoria.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
En fecha 12 de noviembre de 2015 (fs. 01-04), los ciudadanos Wilfredo Alexander Rojas Castro y Juan Manuel Pabón Zerpa, el segundo actuando en nombre propio y asistiendo al primero de los prenombrados (Wilfredo Alexander Rojas Castro), mediante el cual solicitaron la entrega material de un inmueble destinado a vivienda principal, que les fuera vendido por la ciudadana Gloria Isabel Villasmil Moreno, señalando en su escrito entre otras cosas, lo siguiente:
…omissis…
II
DE LA ENTREGA MATERIAL DE BIEN VENDIDO
Es el caso ciudadano Juez, que la vendedora GLORIA ISABEL VILLASMIL MORENO, desde la fecha de suscripción del documento de compraventa, no ha realizado la entrega material del bien vendido en nuestro favor, por lo cual SOLICITAMOS de conformidad con lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, LA ENTREGA MATERIAL DEL inmueble identificado como: “Lote de terreno con las mejoras de una casa de habitación construida de bahareque con dos (02) habitaciones, sala comedor, baño, ubicada en La Aldea La Culata, Jurisdicción del Municipio Milla del Distrito Libertador del Estado Mérida, el cual tiene una extensión de siete mil doscientos ochenta y tres metros cuadrados (7.283 mt2), cuyos linderos son los siguientes: Por la cabecera y costado derecho separan terrenos que son o fueron de RAFAEL RIBERA, divide vallado de piedra; por el pié terreno que son o fueron de la sucesión de JOAQUIN AVENDAÑO; separa vallado de piedra; por el costado izquierdo, separa el tiro de halar madera de caña”.
En ese sentido, pedimos respetuosamente que fije la fecha y hora para la constitución del Tribunal en la mencionada dirección a fin que se nos ponga en posesión plena del inmueble en referencia a los fines legales consiguientes. (…) (doble tachado agregado).
En fecha 13 de noviembre de 2015 (f. 20), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, le dio entrada a la referida solicitud bajo el n° 23.713, en el libro respectivo. Y sobre su admisibilidad acordó sustanciarla por auto separado.
En fecha 16 de noviembre de 2015 (f. 23), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó fallo interlocutorio mediante el cual acordó:
…omissis…
Como ya se señalo la parte actora señalo que la venta fue por la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (1.200.000,00), equivalente a Ochocientas Unidades Tributarias (800U.T.), cantidad que resulta la incompetencia de este Tribunal para conocer la presente causa. En consecuencia, de las observaciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49.1 de la Tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe indefectiblemente este Juzgador que declinar por la materia e indica a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el Tribunal natural (Municipio) de esta Circunscripción Judicial, a quién corresponda por distribución. Por tal razón declina el conocimiento a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al cual corresponda por distribución, siempre que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor, una vez quede firme la presente decisión Ofíciese.
Cursa a los folios 24-25, poder apud-acta, otorgado por los ciudadanos Wilfredo Alexander Rojas Castro y Juan Manuel Pabón Zerpa, a los abogados en ejercicio Javier Ustari Zerpa Jiménez y Emilio Joel González Martínez.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2015 (f. 26), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, acordó enviar la causa principal al Tribunal de Municipio Ordianrio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a quien correspondiera por distribución, con oficio n° 663-2015.
En fecha 09 de diciembre de 2015 (f. 28), se recibió del Tribunal Cuarto de Municipio Ordianrio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, distribuidor, la expediente principal.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2015 (f. 29), se le dio entrada a la referida solicitud bajo el n° 7.872, en el libro L-13. Y sobre su admisibilidad acordó sustanciarla por auto separado.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre la entrega material, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos dictados en fechas: 15/02/2000 y 21/08/2003, estableció:
(…) en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, que aquí acoge este alto Tribunal, se estableció que en los procedimientos de entrega material calificados por el Código procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario (…) (TSJ/SC 15-02-00).
(…) El procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para efectuar la entrega material de bienes vendidos, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, según el cual, formulada la oposición a la entrega, y apreciada por el juez libremente como fundada en causa legal, se suspende la misma para que los interesados hagan valer sus derechos ante la jurisdicción contenciosa competente, ello en razón de que formulada la oposición, en tiempo útil, fundada en causa legal se agota la actividad de la jurisdicción voluntaria (…) (TSJ/SC 21-08-03).
Ahora bien, siendo que la entrega material de bien vendido es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que pudiera conllevar a la práctica material que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, tal como lo señala el propio solicitante, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, que reza:
Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes. (subrayado agregado).
Como se puede observar de la norma supra transcrita, para que pueda ser admisible la pretensión, es menester el agotamiento previo de la vía administrativa por parte del interesado, ante los Organismos Administrativos del Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, para que una vez cumplido dicho procedimiento, sea posible para el interesado la interposición de una demanda por ante los Órganos Jurisdiccionales, para hacer valer sus pretensiones, según se desprende del contenido del artículo 10, eiusdem.
El referido artículo 10 de la citada ley, señala:
Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimientos previsto en los artículos precedentes. (subrayado y negritas agregadas).
En consecuencia, por cuanto se observa que en el caso de autos no se agotó la vía administrativa correspondiente, con anterioridad a la interposición de la presente solicitud, lo procedente en derecho es declarar su INADMISIBILIDAD, conforme a las normas citadas.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordianrio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE la presente solicitud de Entrega Material de bien vendido, consistente en un inmueble destino a vivienda, por ser improcedente su interposición con anticipación al agotamiento del procedimiento administrativo, contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se decide.
Se acuerda la notificación de la parte solicitante, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes, prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los trece días del mes de enero de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria Temporal,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 2:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Temporal,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
RSMV/BCR/gc.-
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