REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
205º y 156º

EXP. Nº 7.806
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Y SU APODERADO

Solicitantes: Zambrano Márquez Omar Humberto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.662.857, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Abogado Asistente: Abg. Ciro Antonio López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.206.122, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 91.365 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Calle 26, Viaducto Campo Elías, entres avenidas 7 y 8, centro comercial EL RAMIRAL, 4to piso, oficina 4-8, en la ciudad de Mérida, Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo de la causa: Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción.
CAPITULO II
BREVE RESEÑA

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual el ciudadano Omar Humberto Zambrano Márquez, asistido por el Abogado en ejercicio Ciro Antonio López, anteriormente identificados, solicita la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, número 53, correspondientes al año 2015; que fue asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al ciudadano Alfonso Zambrano Roman.




Observa el Tribunal que el solicitante en su escrito, entre otras cosas, expuso:
...pero es el caso Ciudadana Juez, que en la indicada Acta de Defunción de mi padre, se incurrió en el error, de no incluirme a mi, OMAR HUMBERTO ZAMBRANO MARQUEZ, ya identificado como hijo de ALFONSO ZAMBRANO ROMAN, por cuanto no soy hijo de su matrimonio con la ciudadana ANA ELSY DEL SOCORRO RIVAS DE ZAMBRANO, pero si legalmente reconocido como su hijo, conforme consta en mi Partida de Nacimiento Nº 55, expedida por la ciudadana Registrado Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, la cual presento en original en un (01) folio útil a los efectos legales y donde se indica que nací el día Doce (12) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985).-…(sic).

El solicitante fundamento su presente solicitud en los artículos 81 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 21 de julio de 2015, y se ordeno librar boleta al Fiscal del Ministerio Publico del estado Mérida.
En fecha 27 de julio de 2015, diligencio la ciudadana alguacil, consignando boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Publico de Familia del estado Mérida, la cual fue notificada en fecha 23-07-2015.
En fecha 13 de Octubre de 2015, se dicto auto ordenando librar Edicto, en la presente solicitud, a los fines de su publicación.
En fecha 29 de Octubre de 2015, diligencio la parte solicitante recibiendo el edicto librado a los fines de su publicación.
En fecha 16 de Noviembre de 2015, diligencio la parte solicitante, consignando diario donde aparece el edicto publicado, a los fines de que sea agregado al presente expediente.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se dicto auto acordando el desglose del folio, donde aparece publicado el Edicto y se ordena agregarlo al expediente, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes y se le dio cuenta inmediata a la juez.
En fecha 07 de Diciembre de 2015, se dicto auto ordenando aperturar lapso de pruebas de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA

Mediante Resolución nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entrando en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, la cual modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio , la cuantía y materia en su artículo 3 se le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente, de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Visto lo anteriormente este Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en los errores materiales señalados al no incluir al ciudadano Omar Humberto Zambrano Márquez, como hijo de Alfonso Zambrano Román en la Acta de Defunción de dicho causante.
Al efecto, observa esta Juzgadora que obran a los autos los siguientes documentos:
1) Copias certificadas del acta de defunción del ciudadano Alfonso Zambrano Román, del año 2015, se encuentra inserto en los (f. 3, 4 con sus respectivos vueltos), expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, distinguida con el Nº de acta Nº 53, expedida en fecha 10-06-2015, por ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2) Copias certificadas del acta de nacimiento del ciudadano Omar Humberto Zambrano Márquez, (f. 5), Nº 55, del año 1986, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, por ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3) Copia simple de las cedula de identidad del ciudadano Zambrano Márquez Omar Humberto, inserta al folio 2; al ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio como prueba fidedigna, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error señalado por el solicitante, razón por la cual la solicitud de rectificación del acta de nacimiento a que se contrae este expediente, debe ser declarada con lugar, como así se hará en el dispositivo de esta decisión.
CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, solicitada por el ciudadano Omar Humberto Zambrano Márquez. En consecuencia se ordena al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y al Registrador Principal del Estado Mérida, la corrección del acta de defunción del ciudadano Alfonso Zambrano Roman (+), ya identificado acta Nro. 53, correspondiente al año 2015, donde se incurrió en el error involuntario de no incluir al ciudadano Omar Humberto Zambrano Marquez, como hijo de Alfonso Zambrano Roman, por ser lo correcto. Y así se decide.
SEGUNDO: Una vez que sea declarada firme la sentencia, remítase copia de la presente sentencia a las autoridades civiles competentes mencionadas, a fin de que sea estampada la debida nota marginal en las referidas actas de nacimiento. Líbrense oficios.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los catorce de enero de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez V.
La Secretaria Temporal.-

Abg. Belinda Coromoto Rivas,

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Temporal.-

Abg. Belinda Coromoto Rivas,


RSMV/BCR/navv