REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
SOLICITUD Nº 5.316
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: López de Rondon Maria Edita, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 672.160, domiciliada en Mérida y civilmente hábil.
Abogada Asistente: Abg. Zulay Beatriz Peña Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.030.264, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.510, domiciliada en Mérida y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Sede del Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Únicos Y Universales Herederos (Sentencia Mero Declarativa).
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
En fecha 14 de diciembre de 2015 (f. 7), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, presentado por la ciudadana Maria Edita Lopez de Rondon, asistido por la abogada Zulay Beatriz Peña Peña, anteriormente identificada, junto con sus respectivos anexos.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2015 (f. 8), se ordenó su trámite conforme lo previsto a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la resolución nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo nº 3. Se fijó el tercer día de despacho siguiente, al auto de admisión, para que la parte interesada presentara a los testigos a fin de oir sus declaraciones.
En fecha 12 de enero de 2016 (f. 10), rindieron declaración los testigos ciudadanos: Pablo Izarra Gonzalez y Rafael Homero Marante Alvarado, venezolanos, mayores, titulares de las cédulas de identidad números V-2.455.595 y V-3.209.459, respectivamente, así mismo con esta misma fecha la solicitante otorgo Poder Apud-acta a la Abg. Zulay Beatriz Peña Peña.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la ciudadana Maria Edita Lopez de Rondon, en su carácter de cónyuge del hoy de cujus Alberto Rondon, quien falleció ab-intestato, en fecha 08 de enero de 2015, solicito que sea declarada como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, a la ciudadana Maria Edita Lopez de Rondon, por ser cónyuge del causante Albero Rondon.
La presente solicitud está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales – 1ª Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab- intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma- es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)
Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (subrayado agregado).
De la revisión hecha al escrito consignado por los solicitantes, se observa que los mismos acompañaron junto a su solicitud, las siguientes pruebas instrumentales:
1) Copia certificada del Acta de Defunción Nro. 03, de fecha 01 de julio de 2.015, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodriguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al causante Alberto Rondon, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 650.291 (folio 2 con su respectivo vuelto); del analisis hecho a dicha acta se pudo evidenciar que el causante estuvo casado con la ciudadana Maria Edita Lopez de Rondon, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.-672.160, y civilmente hábil; al ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Codigo de Procedimeinto Civil. Así se decide.
2) Copia certificada del acta de matrimonio del causante con la ciudadana Maria Edita Lopez, (folio 3 y vuelto), expedida por ante el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del estado Mérida, de fecha 22 de septiembre de 2015, al ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3) Copia fotostáticas simples de las cedulas de identidad de la solicitante y del causante, (folios 4, 5). Este juzgador les otorga valor probatorio, como prueba fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4) Testimonial de los ciudadanos Pablo Izarra Gonzalez y Rafael Homero Marante Alvarado, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-2.455.595 y V-3.209.459, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles. Al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los mismos, se observa que manifestaron haber conocido al hoy de cujus Alberto Rondon; y que la ciudadana Maria Edita Lopez de Rondon, conyuge del causante es la única y universal heredera. En tal sentido, se les otorga el valor probatorio que les confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Del análisis anterior, surge a juicio de esta sentenciadora, la plena convicción de que efectivamente del contenido del Acta de Matrimonio del hoy de cujus Alberto Rondon, se evidencia que la ciudadana Maria Edita Lopez de Rondon, era su cónyuge, evidenciándose el VÍNCULO FILIAL O VÍNCULO DE PARENTESCO existente entre éstos, por lo tanto la cualidad de su cónyuge como heredera.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar a la ciudadana Maria Edita Lopez de Rondon, en su carácter de cónyuge del hoy de cujus Alberto Rondon, como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA AB-INTESTATO, como así se dictaminará en el decreto de ésta decisión.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 822 del Código Civil Venezolano , en concordancia con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve: DECLARAR a la ciudadana Maria Edita Lopez de Rondon, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 672.160 y civilmente hábil, como ÚNICA y UNIVERSAL HEREDERA AB-INTESTATO del causante Alberto Rondón, SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJORES DERECHOS. Así se decide.
Devuélvase en original estas actuaciones a los interesados, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los quince días del mes de de enero de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria Temporal.-
Belinda Coromoto Rivas,
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Temporal.-
Belinda Coromoto Rivas,
RSMV/NV.-
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