REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
EXP. Nº 5313
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
Solicitante: Auramarina Arellano de Katsef, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.766.444 y civilmente hábil.
Abogado Asistente : Aura María Sosa García, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.847.612 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 239.551 y jurídicamente hábil.
Domicilio: Sede del Tribunal de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Perpetua Memoria (declaración de únicos y universales herederos).
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
En fecha 09 de diciembre de 2015 (f. 11 ), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por la ciudadana Auramarina Arellano de Katsef, asistida por la abogado en ejercicio Aura María Sosa García, identificada anteriormente.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2015 (f. 12 ), se le dio entrada y se ordenó su trámite conforme lo previsto a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la resolución nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo Nº 3. Se fijó el tercer día de despacho siguiente al auto de admisión, para que la parte interesada presente a los testigos a fin de oír sus declaraciones.
En fecha 18 de enero de 2016 (folios 16 al 19 y sus vtos), rindieron declaración los testigos, ciudadanos Martina Sosa García, Carolina Margarita Marcano Marcano e Ivan David Sosa García, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.710.877, V- 9.309.776 y V- 20.199.698 respectivamente.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la ciudadana Auramarina Arellano de Katsef, en su carácter de cónyuge del causante JACQUES KATSEF MAZA, quien falleció ab-intestado, en fecha 19 de noviembre de 2015, solicita sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos Auramarina Arellano de Katsef y Nicolás Alberto Katsef Arellano, V-3.766.444 y V- 23.723.491 respectivamente y civilmente hábiles, por ser esposa e hijo del causante.
La presente solicitud está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales – 1ª Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma- es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)
Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (subrayado agregado).
De la revisión hecha al escrito consignado por la solicitante, se observa que la misma acompaño junto a su solicitud, las siguientes pruebas instrumentales:
1.-- Copia certificada del Registro de Defunción del causante JACQUES KATSEF MAZA, expedida en fecha 24 / 11 / 2015, por el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida; ( fs. 02 y vto y 03 ); del análisis hecho a dicha acta, se pudo evidenciar que el descendiente vivo del causante JACQUES KATSEF MAZA, es su hijo al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia certificada de la Acta de Matrimonio de los ciudadanos AURAMARINA ARELLANO DE KATSEF y JACQUES KATSEF MAZA; de la revisión hecha a dicha acta, se pudo constatar que efectivamente el hoy de cujus, era esposo de la ciudadana AURAMARINA ARELLANO DE KATSEF. En tal sentido, por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia certificada de las Acta de Nacimiento del ciudadano Nicolás Alberto Katsef Arellano; de la revisión hecha a dicha acta, se pudo constatar que efectivamente el hoy de cujus, era el padre del ciudadano antes mencionado. En tal sentido, por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad del causante, de su esposa e hijo distinguidas con los Nºs. V—3.489.899, V-3.766.444, y V-23.723.491 respectivamente; que al ser documentos públicos se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Testimonial de los ciudadanos Martina Sosa García, Carolina Margarita Marcano Marcano e Ivan David Sosa García , venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.710.877, V- 9.309.776 y V- 20.199.698 respectivamente; al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por las mismos, manifestaron que conocían de vista, trato y comunicación desde aproximadamente hace veinte años. En tal sentido se le otorga el valor probatorio, que les confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Del análisis anterior, surge a juicio de esta sentenciadora, la plena convicción de que efectivamente del contenido del Acta Defunción del hoy de cujus JACQUES KATSEF MAZA, se evidencia que la ciudadana AURAMARINA ARELLANO DE KATSEF era su esposa y el ciudadano NICOLAS ALBERTO KATSEF ARELLANO, era su hijo. Evidenciándose el VÍNCULO FILIAL O VÍNCULO DE PARENTESCO existente entre éstos, por lo tanto la cualidad de su cónyuge e hijo como herederos.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar a los ciudadanos AURAMARINA ARELLANO DE KATSEF y NICOLAS ALBERTO KATSEF como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO del causante JACQUES KATSEF MAZA, como así se dictaminará en el decreto de ésta decisión.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve: DECLARAR a los ciudadanos AURAMARINA ARELLANO DE KATSEF y NICOLAS ALBERTO KATSEF ARELLANO, titulares de la cedula de identidad Nºs V-3.766.444 y 23.723.491 respectivamente y civilmente hábiles; como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, del causante JACQUES KATSEF MAZA, SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJORES DERECHOS. Así se decide.
Devuélvase en original estas actuaciones a los interesados, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Mérida, a los diecinueve días del mes de enero de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federa
LA JUEZ TITULAR,
ABG. RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. BELINDA C. RIVAS
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. BELINDA C. RIVAS
|